Dictamen 6021-2007
1.- Usted recurrió a esta Superintendencia reclamando en contra de la Resolución CV/100/04/177
de 11 de agosto de 2006 de la Mutualidad por su negativa a otorgar la cobertura de
la Ley N°16.744, respecto a la lesión antigua del menisco interno, en rodilla izquierda,
donde se le informa que la causa no es de origen laboral y por consiguiente, debe
consultar por su régimen previsional de salud común.
Expone que con fecha 15 de mayo de 2006, sufrió un accidente laboral dentro de su
sala de clases, se atendió en la Mutualidad con diagnóstico de esguince en la rodilla
izquierda y reposo por dos días. En el control médico de 16 de mayo de 2006, además
se le encontró una lesión en el tobillo de la pierna izquierda, se ordenó reposo por
2 días y una sesión de kinesiología siendo dada de alta el 19 de mayo de 2006.
Agrega que antes del accidente laboral, nunca había manifestado molestias ni dolor
en dicha rodilla. Posteriormente siguió trabajando durante todo el primer semestre,
con evidentes molestias en su rodilla. Con fecha 31 de julio de 2006, al salir del
colegio a tomar locomoción al bajar de la vereda a la calle se torció el pie izquierdo
comprometiendo toda la movilidad de esta extremidad, por lo que estuvo con reposo
médico por 4 días. Con fecha 2 de agosto de 2006, concurrió en forma particular a
un Centro Médico fue atendida por el Traumatólogo quien le diagnosticó una lesión
al menisco, y corroboró una segunda opinión en el sentido que se trataría de un accidente
de trayecto.
2.- Requerido informe a la Mutualidad, informó que Ud. refirió que, con anterioridad
al siniestro ocurrido el 31 de julio de 2006, esto es el 15 de mayo de 2006 tuvo un
accidente laboral que afectó su rodilla izquierda por el que fue atendida en esa Mutualidad.
Expresa que declaró que el siniestro ocurrido el 31 de julio de 2006 no constituyó
un accidente del trabajo en el trayecto porque usted no cumplió con el requisito de
prueba referido. No hay testigos del siniestro, ni constancia en Carabineros, tampoco
presentó constancia de atención de urgencia aún cuando se presentó en la Mutualidad
el 7 de agosto de 2006 a las 12.11 horas y que el accidente habría ocurrido el 31
de julio de 2006 a las 13.20 hrs. no obstante el intenso dolor solo requirió atención
médica particular a las 21.00 hrs.
Agrega que en este caso existen múltiples versiones disímiles, ante la Mutualidad
señala que se torció la rodilla izquierda, en la Declaración Individual de Accidente
del Trabajo indicó que pisa mal y sufre desgarro de pie izquierdo, ante este Organismo
Fiscalizador expresó que se había torcido el pie izquierdo. Por su parte, el informe
médico de la Mutualidad indicó que ninguno de los mecanismos relatados por usted presenta
la energía suficiente para causar la rotura meniscal interna de rodilla izquierda
que la afecta. Asimismo el Médico Director de la agencia Valdivia, explicó que la
atendió como médico particular y que al enterarse de los costos de la Kinesiterapia
y eventual cirugía, se presentó en esa Mutual esgrimiendo que el siniestro que la
afectó es de origen laboral.
En conclusión,- argumenta esa Mutualidad- que no fue posible determinar las circunstancias
en que se habría producido la rotura meniscal aludida.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia procedió al análisis de los antecedentes
remitidos, incluidas las radiografías, concluyendo que no es posible establecer una
relación de causalidad entre el accidente y el cuadro clínico presentado actualmente
por Ud.
En efecto, el Departamento Médico de este Organismo Fiscalizador ha informado que
cualesquiera de los dos mecanismos descritos para dicho evento (torcer el pie izquierdo
o torcer la rodilla izquierda) no son concordantes con el diagnóstico de rotura meniscal
interna de rodilla que Ud. presenta.
En consecuencia, al no existir una relación de causalidad entre los hechos por usted
relatados y la lesión diagnosticada, no se configuran los requisitos legales esenciales
para considerar que la lesión se produjo en el trayecto de su trabajo.
4.- En virtud de lo anteriormente expuesto y de lo dispuesto en los artículos 5° y
7° de la Ley N°16.744, esta Superintendencia califica su patología actual como de
origen común, debiendo el sistema previsional de salud común al que Ud. se encuentra
afiliada, otorgarle las prestaciones médicas y pecuniarias que correspondan.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
| Artículo 7 | Ley 16.744, artículo 7 |