Dictamen 60280-2007
1.- La Superintendencia de Salud remitió a esta Superintendencia la reclamación que
Ud. presentó en contra de la Resolución N° 1281, de 27 de febrero de 2006, de la Subcomisión
Sur Oriente, que rechazó la reclamación que Ud, presentó el 9 de febrero de 2006 en
contra de la ISAPRE, por el monto del subsidio pagado por la licencia médica N° 15425165,
por 14 días de reposo a contar del 31 de octubre de 2005.
Señala que no reclamó oportunamente respecto del monto del subsidio pagado, porque
la ISAPRE nunca contestó formalmente sus reclamos, existiendo solamente comunicaciones
vía mail.
Señala que tiene dos empleadores, uno de ellos es la I. Municipalidad de Padre Hurtado,
en donde no se le paga remuneración, como medida decretada dentro de la sustanciación
de un sumario administrativo.
Agrega que presentó licencia médica por otro empleador, reclamando por el monto del
subsidio que se le pagó por ésta.
2.- Requerida al efecto, la Subcomisión Sur Oriente informó que su apelación fue rechazada
por presentación fuera de plazo.
Por su parte, la ISAPRE de que se trata informó que Ud. tiene dos empleadores, la
I. Municipalidad de Padre Hurtado, por el que no presentó licencia médica por encontrarse
suspendida por un sumario administrativo y el Colegio San Pedro de Quilicura, con
inicio de la relación laboral el 12 de septiembre de 2005, por el cual presentó licencia
médica a contar del 31 de octubre de 2005.
Señala que para el cálculo del subsidio solamente se consideró la remuneración que
percibió por este empleador en septiembre de 2005, no correspondiendo considerar las
remuneraciones que percibió por la I. Municipalidad de julio de 2005 para atrás (agosto
ya estaba suspendida y sin pago de remuneración), por cuanto no se trata de una situación
en que haya cambiado de empleador, es decir, no son empleadores sucesivos, sino que
paralelos o simultáneos.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que de acuerdo
a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 194 del D.F.L. N° 1, de 2005, del
Ministerio de Salud, el cotizante podrá recurrir a la Comisión de Medicina Preventiva
e Invalidez correspondiente al domicilio que fije en el contrato, cuando estime que
lo obtenido por concepto de las prestaciones pecuniarias a que se refiere el inciso
anterior, es inferior a lo establecido en el Libro II de dicha ley. El reclamo deberá
ser presentado por escrito directamente ante dicha Comisión, señalando en forma precisa
sus fundamentos.
Por otra parte, el inciso final del artículo 47 del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio
de Salud, señala que los reclamos en contra de lo resuelto por las ISAPRE en relación
al cálculo del subsidio por incapacidad laboral, deben presentarse por el trabajador
en el plazo de 15 días hábiles contados desde la fecha del rechazo de la cancelación
del subsidio, o de su pago insuficiente, en su caso.
Por tanto, Ud. dispuso de 15 días hábiles contados desde la fecha en que la ISAPRE
le pagó el subsidio, para apelar ante la COMPIN por el monto del mismo.
En la especie, Ud. reclama por los subsidios por incapacidad laboral pagados por licencias
médicas iniciadas el 31 de octubre de 2005, y si bien no se dispone de la fecha en
que Ud. recibió el pago de los mismos, resulta evidente que al 9 de febrero de 2006,
fecha en que presentó su reclamación ante la Subcomisión Sur Oriente, el plazo de
15 días hábiles para reclamar debió encontrarse vencido.
4.- Sin perjuicio de lo anterior y a modo meramente informativo, se le hace presente
que cuando una persona tiene dos empleadores simultáneamente o paralelos, cuyo es
el caso, tanto para la presentación de licencias médicas como para el cálculo de los
subsidios por incapacidad laboral que corresponda, se consideran en forma independiente.
Por tanto, en la especie, para el cálculo del subsidio por incapacidad laboral por
las licencias médicas presentadas a contar del 31 de octubre de 2005, por el empleador
Colegio San Pedro de Quilicura, debían considerarse las remuneraciones netas y subsidios
percibidos por dicho empleador durante los tres meses calendario anteriores, esto
es, septiembre, agosto y julio de 2005, registrando remuneraciones por este empleador
solamente por algunos días de septiembre de 2005