Dictamen 61234-2007
Una persona recurrió a esta Entidad Fiscalizadora reclamando en contra de la resolución
de la Unidad de Licencias Médicas de ese establecimiento hospitalario, que rechazó,
por falta de vínculo laboral, su licencia médica prenatal N°1-14322301, extendida
por 42 días, a contar del 8 de abril de 2006.
Tal determinación se expresa a través del Ordinario N°436, de 8 de junio de 2006,
de ese Hospital en el que se esgrime como fundamento los resultados de una visita
inspectiva realizada en mayo de ese año al domicilio de su supuesto empleador, diligencia
que permitió constatar la falta de un registro de asistencia que acredite la efectiva
prestación de servicios por parte de la interesada, circunstancia que según ella sostiene,
obedece a que en la Oficina de Contabilidad NCA donde presta servicios sólo laboran
dos personas.
Como antecedentes de respaldo, acompaña copia del contrato de trabajo, suscrito el
1° de octubre de 2005, mediante el cual se obliga, a contar de igual fecha, a cumplir
labores como asistente de contabilidad en una jornada laboral de 26 horas semanales;
un certificado de cotizaciones previsionales extendido por AFP y las declaraciones
suscritas por testigos.
Consultado sobre el caso en análisis, ese Hospital informó que su determinación se
sustenta en la fiscalización efectuada al supuesto empleador - con quien la recurrente
posee una relación de parentesco - diligencia en la que según pudo constatar no existe
un registro de asistencia, tal como lo exige el artículo 33 del Código del Trabajo,
que permita verificar el efectivo cumplimiento de la jornada laboral que estipula
la cláusula segunda del aludido contrato de trabajo.
Por ello, señala que actuó correctamente al rechazar el pago de subsidios por incapacidad
laboral en virtud de la licencia médica pre natal emitida a la interesada.
En respaldo adjunta copia de dos actas de fiscalización, la primera de ellas carente
de fecha, y la segunda datada el 14 de agosto del año en curso.
Sobre el particular cabe hacer presente que de acuerdo con lo prescrito en el inciso
primero del artículo 1°, del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, citado en
fuentes, se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse
o de reducir su jornada de trabajo en cumplimiento de una indicación profesional,
certificada por un médico cirujano dentista o matrona, reconocida por el empleador
en su caso y autorizada por una COMPIN o Institución de Salud Previsional según corresponda,
durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio.
De dicha norma se desprende que son dos los objetivos perseguidos mediante el otorgamiento
de una licencia médica, por una parte, justificar la ausencia del trabajador a su
lugar de trabajo, ya sea en forma total o parcial y, por otra, permitir, cumplidos
los requisitos establecidos para ello, la percepción del correspondiente subsidio
por incapacidad laboral.
Por ello no corresponde otorgar licencia médica a quien no tiene contrato de trabajo
vigente, porque no tiene que justificar ausencia laboral ni tampoco tiene remuneración
que reemplazar.
En la especie, si bien consta la existencia de un contrato de trabajo y el pago de
regular de cotizaciones, desde octubre de 2005 y hasta abril de 2006, mes de inicio
de la licencia médica prenatal N° 1-14322301, cabe observar que ellos no constituyen
antecedentes suficientes para tener por acreditado un vínculo laboral si él no se
manifiesta, además, en la existencia en el lugar de trabajo de huellas laborales,
vale decir, de elementos de prueba que permitan constatar la efectiva prestación de
servicios, aspecto este último sobre el cual no se indagó al realizar las fiscalizaciones
en terreno, pese a que conforme a la naturaleza de las labores para las que habría
sido supuestamente contratada la recurrente, es factible y de esperar que ellas existan.
En cuanto a la falta de un registro de asistencia, circunstancia que fundamentó el
rechazo de la licencia médica de que se trata, cabe observar que no es un elemento
de convicción que por sí solo desvirtúe la existencia de una relación laboral, puesto
que, según se desprende del informe, tal situación afectaría por igual a todos los
trabajadores del empleador en cuestión y no en particular a la interesada.
En el sentido opuesto, cabe señalar que los testimonios que la recurrente acompaña
en respaldo de su reclamación no son concluyentes como para tener por establecida
la efectiva prestación de servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia por
cuanto en especial dos de los testigos sólo dan fe de la prestación de servicios de
manejo contable realizadas en su favor por la recurrente sin precisar si las ejecutaba
por cuenta del supuesto empleador.
En mérito de lo expuesto, se instruye a ese establecimiento hospitalario disponer
la realización de una nueva visita inspectiva destinada a verificar la existencia
en el lugar de trabajo de huellas laborales y según el resultado de esa gestión, ponderar
si se encuentra efectivamente probado un vínculo laboral entre la recurrente y el
empleador.
En caso negativo procederá su rechazo por falta de vínculo laboral y no su autorización
sin derecho a subsidio como se dictaminó inicialmente, y en caso afirmativo, deberá
autorizarla en el supuesto de que haya mediado, además, una causa de fuerza mayor
o caso fortuito que justifique su presentación fuera del plazo de dos hábiles que
establece el artículo 11 del D.S N° 3, respecto de los trabajadores dependientes del
sector privado