Dictamen 61907-2007
La Sra. Agente Zonal de la IV Región de la Superintendencia de Salud remitió a este
Organismo por ser materia de su competencia, la presentación que le efectuó una trabajadora
reclamando por varias licencias médicas que presentó a contar del mes de enero del
año 2006.
Expresa que su afiliación a la ISAPRE se realizó en calidad de trabajadora dependiente,
según se indica en FUN cuya copia acompaña y que ahora le rechazan las licencias y
el derecho a subsidio pertinente, porque sería trabajadora independiente.
Requerida al efecto, la COMPIN de Coquimbo informó que se acreditó que la recurrente
es socia mayoritaria, con facultades de administración de la sociedad por lo que no
existe un contrato de trabajo válido, por inexistencia de un vínculo de subordinación
y dependencia, requisitos de la esencia para configurar una relación laboral.
Conforme a ello, no procedía que se le autorizara licencias médicas en calidad de
trabajadora dependiente.
Agrega que en situaciones como la suya, las licencias médicas pueden ser autorizadas
en calidad de trabajadora independiente, no obstante, en su caso no procede, ya que
no cumple con uno de los requisitos exigidos por la ley, cual es encontrarse al día
en el pago de las cotizaciones.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que un socio de una
sociedad de personas puede ser trabajador dependiente de la misma, en la medida que
no tenga la calidad de socio mayoritario ni detente además el uso de la razón social,
ya que de darse copulativamente ambas condiciones, no existe el vínculo de subordinación
y dependencia, indispensable en toda relación laboral.
Por ende, en la especie, no correspondía que presentara licencias médicas en calidad
de trabajadora dependiente, porque es socia mayoritaria y tiene el uso de la razón
social de la sociedad.
Eventualmente podría tener derecho a que se le autoricen las licencias médicas de
que se trata en calidad de trabajadora independiente, y que se le pagara subsidio
por incapacidad laboral, siempre que cumpliera con los requisitos pertinentes.
Dichos requisitos son los indicados en el inciso segundo del artículo 149 del D.F.L.
N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que contiene el texto refundido, coordinado
y sistematizado del D.L N° 2.763, DE 1979 y de las Leyes N° 18.933 y 18.469, que dispone
que tratándose de los trabajadores independientes, los requisitos para el goce de
subsidio serán los siguientes:
- Contar con una licencia médica autorizada;
- Tener doce meses de afiliación previsional anteriores al mes en el que se inicia
la licencia;
- Haber enterado al menos seis meses de cotizaciones continuas o discontinuas dentro
del período de doce meses de afiliación previsional anterior al mes en que se inició
la licencia,
- Estar al día en el pago de las cotizaciones. Se considerará al día al trabajador
que hubiere pagado la cotización correspondiente al mes anterior a aquél en que se
produzca la incapacidad.
En la especie, de acuerdo a las fotocopia del Certificado de cotizaciones de la A.F.P.
tenido a la vista, se puede establecer que desde enero del año 2005 en adelante sus
cotizaciones aparecen declaradas pero no pagadas, por lo que no registra seis meses
de cotizaciones continuas o discontinuas dentro del período de doce meses de afiliación
previsional anterior al mes en que se inició la licencia y por lo mismo, tampoco se
encuentra al día en el pago de las cotizaciones.
Por lo señalado, tanto al ISAPRE como la COMPIN Coquimbo han procedido correctamente
de acuerdo a la normativa legal que regula la materia, señalada precedentemente y
a las instrucciones impartidas sobre la materia