Dictamen 6502-2007
Un trabajador ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa Mutualidad
por haber calificado como común y no profesional el accidente que sufriera el día
10 de septiembre del año 2006, al caer en la ducha que queda al interior del taller
de su empleador, una empresa de buses.
Agrega que el referido accidente lo sufrió dentro de su jornada laboral, la que corresponde
a 10 días de trabajo continuos y 4 de descanso igualmente continuos. Al respecto,
precisa que estando en su quinto de día de trabajo del ciclo, luego de llegar de uno
de los viajes y a la espera de su nuevo turno, durmió en las dependencias que para
tales efectos tiene dispuesto su empleador al interior del taller y como es lógico
al día siguiente se ducho, sufriendo la aludida caída, lo que estuvo dado por la falta
de protecciones con que contaba dicho lugar.
En mérito de lo antes indicado y en conformidad con los restantes descargos contenidos
en su presentación, viene en solicitar se califique el accidente que sufriera en la
fecha antes indicada como del trabajo, instruyéndose, por ende, a la Mutualidad recurrida
para que le otorgue la cobertura de la Ley N° 16.744.
Requerida esa Mutualidad informó que el recurrente señaló que el día 10 de septiembre
del año 2006 sufrió un accidente en la ducha del taller de su empleador.
Precisó que el trabajador les explicó que el día 9 del referido mes y año llegó a
Antofagasta procedente de Santiago, razón por la cual durmió en las referidas dependencias
y el día del accidente (10.09.2006) antes de que se le entregara su destino, procedió
a ducharse, sufriendo una caída.
Señala que luego de estudiar la documentación del caso, mediante su Resolución CV/20/02/234,
calificó el accidente en comento como de origen común.
En efecto, en su parecer en la situación en estudio no se dan los presupuestos del
artículo 5° de la Ley N° 16.744, para considerar que el siniestro se produjo "a causa"
o "con ocasión" de su trabajo y, por ende, como de origen ocupacional.
Asimismo, precisa que el recurrente pernoctó en el lugar determinado y, al darse una
ducha en la mañana siguiente, se resbaló, cayó y se dobló el hombro izquierdo.
Acota que la razón por la que el trabajador se encontraba en el referido taller al
momento de caerse en la ducha, estuvo dada en que pernoctó en ese lugar, de modo que
debe considerarse para estos efectos como su casa habitación, por ende, la aludida
caída debe ser asumida como de origen común, por no existir relación de causalidad
alguna entre el trabajo por éste realizado y la lesión sufrida, ya que dicha acción
-tomar una ducha- es un acto ordinario de la vida.
De igual modo, precisa que no existió condición insegura que ocasionara el siniestro
en comento, por tanto el riesgo inherente de la ducha del lugar donde pernoctó el
trabajador es el mismo que podría existir en la ducha de su casa, en la de un amigo
o familiar.
En mérito de lo antes expuesto y demás antecedentes adjuntos, es del parecer que corresponde
mantener la calificación del referido accidente.
Sobre el particular, cabe hacer presente que el artículo 5° de la Ley N° 16.744, dispone
que el accidente del trabajo puede tener lugar " a causa" de la actividad laboral
de la víctima, o bien, " con ocasión" del trabajo; en la primera hipótesis el nexo
trabajo-lesión es directo e inmediato y, en cambio, en la segunda, dicho nexo es indirecto
o mediato, pero en todo caso indubitable.
En la especie, no se ha controvertido que el infortunio ocurrió el día 10 de septiembre
de 2006, cuando el interesado resbaló y cayó en la ducha del baño del lugar donde
debía pernoctar a consecuencia de la realización de su trabajo, el que en todo caso
quedaba al interior de las dependencias de ésta.
En este mismo orden de ideas, cabe precisar que los antecedentes aportados permiten
formarse la convicción que la ocurrencia de este siniestro corresponde calificarlo
como un accidente con ocasión del trabajo, toda vez que resulta indudable la existencia
de la indispensable relación de causalidad que debe presentarse entre la lesión sufrida
y el quehacer laboral de la víctima, quien en razón de su trabajo, debe trasladarse
de una localidad a otra y, por tal circunstancia pernoctar en el lugar que para tales
efectos ha dispuesto su empleador.
En efecto, quienes por su trabajo deben trasladarse a otras ciudades (o países), se
encuentran expuestos a los riesgos (condiciones de higiene y seguridad) inherentes
a los lugares donde deben pernoctar.
A mayor abundamiento, se hace necesario precisar que atendido el trabajo realizado
por el recurrente como Chofer para su empleadora, se hacia indispensable por razones
de higiene que éste se duchara para iniciar sus labores de buena forma.
En suma, este Organismo Fiscalizador es del parecer que en la especie se ha probado
la indispensable relación de causalidad que debe existir entre la lesión sufrida y
el quehacer laboral de la víctima, aún cuando esta relación haya de establecerse respecto
de una persona que, por razón de sus servicios, se encuentre en otra ciudad al momento
de producirse el accidente.
Finalmente y en lo que se refiere a lo sostenido por esa Mutualidad, en orden a que
no existió en el caso en comento condiciones inseguras en la ducha donde se accidento
el trabajador, cabe hacerle presente que ello no ha sido probado por ese organismo
administrador y por el contrario se encuentra dicha circunstancia refutada por el
recurrente, lo que fue puesto en su conocimiento, sin que fuera debidamente respondido,
lo que si ocurrió en el caso resuelto a través del Oficio N° 38.404 de 11 de agosto
de 2005, citado por esa Entidad.
En consecuencia y por lo expuesto, se acoge el reclamo formulado por el recurrente,
por lo que esa Mutualidad deberá otorgar a éste la cobertura de la Ley 16.744 por
este siniestro.