Dictamen 65840-2007
Una viuda recurrió a esta Superintendencia exponiendo que su marido fallecido percibía
una pensión pagada por esa Compañía de Seguros y que hizo el trámite necesario para
reconocerla como carga familiar, para lo cual se presentó toda la documentación necesaria
el 3 de mayo de 2007. Sin embargo manifiesta que su marido falleció el día 7 de mayo,
por lo que se acercó a las oficinas de la Compañía a objeto de acompañar el certificado
de defunción.
Agrega que, con posterioridad, se le informó que no tenía derecho al pago retroactivo
de la asignación familiar, por cuanto pasaría a ser beneficiaria de una pensión, por
lo que solicita se le informe cual es el derecho que le asiste a la prestación.
Requerida al efecto, esa Compañía ratificó la información proporcionada por la recurrente,
indicando que no fue posible generar el pago de asignación familiar en el mes de mayo
de 2007, por cuanto a la fecha de presentación de los antecedentes ya se había cerrado
el proceso respectivo. Agrega que, en su opinión, no procede hacer lugar al pago retroactivo
solicitado por cuanto necesariamente debe existir un beneficiario y un causante, no
siendo posible que una persona detente ambas calidades simultáneamente.
Esta Superintendencia cumple con manifestar que la viuda, en su calidad de beneficiaria
de una pensión de sobrevivencia, no puede invocarse a sí misma como causante de asignación
familiar.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa no es ésta la situación, pues la reacurrente
está cobrando las asignaciones familiares retroactivas a que tuvo derecho su cónyuge
en calidad de beneficiario y de las que ella era causante de conformidad a lo dispuesto
en el artículo 3° letra a) del D.F.L. Nº150, citado en la suma. Estas asignaciones
no pudieron ser cobradas pues, cuando ya se habían acompañado todos los antecedentes
de respaldo el marido de la interesada falleció.
A mayor abundamiento, debe tenerse en consideración que en vida del causante, la interesada
también hubiera podido solicitar el pago directo de la asignación que ella le causaba
a su marido, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 7° del D.F.L. N° 150, de
1981.
Tal como ya se ha dicho, en este caso, ya se había realizado el trámite y acompañado
los documentos de respaldo que acreditaban el cumplimiento de los requisitos, en tanto
que sólo por un problema de carácter administrativo el pago no pudo ser emitido con
anterioridad a la fecha de fallecimiento del pensionado.
En todo caso, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de esta Superintendencia, para
los efectos del cobro de las mensualidades en que se traduce el derecho a las asignaciones
familiares, como el legislador no estableció un plazo especial de prescripción para
reclamar el pago de las mensualidades, se debe aplicar el plazo general de prescripción
de cinco años del Código Civil.
Por ello, en la especie, la interesada tiene derecho a que se le reconozcan y paguen
las asignaciones familiares que ella misma causaba en vida de su difunto cónyuge pensionado
siempre que se reúnan los respectivos requisitos legales, pago que, en todo caso,
no puede ir más allá de las mensualidades correspondientes a los cinco años inmediatamente
anteriores al requerimiento de la interesada.
En mérito de lo expuesto, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 del D.F.L.
N° 150, citado en la suma, procede que esa Compañía de Seguros efectúe un pago directo
de las asignaciones familiares reclamadas por la recurrente