Dictamen 66888-2007
Ha recurrido a esta Superintendencia un trabajador reclamando en contra de las resoluciones
de esa Subcomisión, que no acogieron los reclamos que efectúo en contra de la ISAPRE
entidad que no le pagó subsidio por incapacidad laboral por las licencias médicas
N°s. 1859985 y 18842279, por 30 días cada una, a contar del 27 de junio y 27 de julio
de 2006, respectivamente.
Acompaña una serie de antecedentes, entre ellos certificado de cotizaciones de la
A.F.P. emitido el 11 de octubre de 2006, en que se consignan las cotizaciones de los
dos años inmediatamente anteriores, en el que al menos desde agosto de 2004 se registran
cotizaciones efectuadas por la empleadora certificado de pago de cotizaciones en la
ISAPRE y copia del Finiquito suscrito con la ex empleadora en que se señala que trabajó
en esa empresa entre el 2 de mayo de 2000 hasta el 30 de septiembre de 2006.
Requerida al efecto, esa Subcomisión ha remitido los antecedentes del caso, entre
ellos copia de la Providencia N°53, de 26 de septiembre de 2006, del Jefe de la Subcomisión
de la Unidad de Subsidios, en que se señala que las dos licencias médicas del interesado,
por 30 días cada una, a contar del 27 de junio y 27 de julio de 2006, respectivamente
no darán derecho a pago de subsidio por incapacidad laboral, porque el interesado
no tendría la calidad de trabajador dependiente. Además, no cotizaría sobre la misma
remuneración para pensión que para salud, por lo que sería un imponente voluntario,
sin derecho al beneficio del subsidio de que s se trata.
Al respecto, esta Superintendencia debe señalar que del certificado de cotizaciones
de la A.F.P, acompañado por el interesado, aparece que la empresa le ha pagado cotizaciones
al interesado al menos durante los 24 meses anteriores a la época de la licencia.
Asimismo, de acuerdo al finiquito acompañado, el interesado fue trabajador de dicha
empresa hasta el 30 de septiembre de 2006.
Conforme a ello, el trabajador tiene derecho al pago de subsidio por las licencias
médicas de que hizo uso entre el 27 de junio y el 25 de agosto de 2006.
Según lo dispuesto en el artículo 8° del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, la base de cálculo para la determinación del monto de
los subsidios será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual
neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario
más próximos al mes en que se inicia el reposo.
En el caso del interesado, los tres meses anteriores al inicio del reposo son los
meses de mayo, abril y marzo de 2006, en los que registra cotizaciones en la A.F.P,
por una remuneración de $47.047, durante cada mes, sin que haya percibido subsidio
durante los mismos.
Por ende, para el cálculo del subsidio se deberán considerar la remuneración de $47.047,
que percibió durante cada uno de los meses a considerar (mayo, abril y marzo de 2006),
remuneraciones sobre las que se efectuaron cotizaciones en la A.F.P.
En todo caso, de conformidad al artículo 17 del citado D.F.L. N°44, el monto diario
del subsidio no puede ser inferior al subsidio diario mínimo, el que hasta el 30 de
junio de 2006 era de $1.381,48 y de $1.461,62 a contar del 1° de julio de 2006.
En consecuencia, esa Subcomisión deberá modificar sus resoluciones anteriores y ordenar
a la ISAPRE pague al interesado los subsidios correspondientes a las licencias médicas
N°s. 1859985 y 18842279, por 30 días cada una, a contar del 27 de junio y 27 de julio
de 2006, respectivamente, en los términos señalados precedentemente