Dictamen 67918-2007
Ese Sindicato ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento
respecto del derecho a pago de subsidio por incapacidad laboral de origen común y
maternal, en los casos de trabajadores que por tener también la calidad de pensionados,
se acogen a la normativa del artículo 69 del D.L. N° 3.500, de 1980.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el artículo 69
del D.L. N°3.500, de 1980, dispone en su inciso primero que el afiliado mayor de sesenta
y cinco años de edad si es hombre o mayor de sesenta, si es mujer, o aquel que estuviere
acogido en este Sistema a pensión de vejez o invalidez total generada por un segundo
dictamen, y continuare trabajando como trabajador dependiente, deberá efectuar la
cotización de salud que establece el artículo 84 y estará exento de la obligación
de cotizar para pensión establecida en el artículo 17.
Como puede observarse, el derecho o exención especial establecido en el referido artículo
69 solamente está circunscrito por la norma a quienes siguen trabajando en calidad
de trabajadores dependientes y siempre que tengan alguna de las calidades indicadas
en el mismo artículo, que son:
Encontrarse pensionado por vejez de acuerdo al Sistema del D.L. N°3.500, de 1980.
Encontrarse pensionado por invalidez absoluta de acuerdo a la normativa del D.L. N°3.500,
de 1980, conforme a un segundo dictamen de invalidez.
Ser afiliado hombre mayor de 65 o afiliada mujer mayor de 60 (en este caso la exigencia
no está referida a tener pensión sino solamente a la edad del afiliado) .
Se debe señalar que esta Superintendencia ha dictaminado, por ejemplo, mediante el
Ordinario Nº7825, de 1991, que las personas que se han acogido a esta norma y solamente
cotizan para salud, tienen derecho a las prestaciones del respectivo sistema de salud,
entre las que se encuentran las prestaciones médicas y los subsidios por incapacidad
laboral de origen común o de protección a la maternidad
Respecto a la forma como estas personas dan cumplimiento a los requisitos del artículo
4° del D.F.L. N°44, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, conforme al cual
los trabajadores dependientes para tener derecho a los subsidios de que se trata deben
contar con un mínimo de seis meses de afiliación y de tres meses de cotizaciones dentro
de los seis meses anteriores a la licencia médica, se ha dictaminado, por ejemplo,
mediante el Ordinario N° 5708, de 1990, que para efectos del tiempo de afiliación,
se considera toda la vida previsional del trabajador, por lo que el tiempo de afiliación
anterior a la obtención de pensión, se considera para cumplir el requisito de afiliación
que se le exige para generar subsidio como trabajador dependiente.
En cambio, respecto del requisito de cotizaciones, esto es, contar con tres meses
de cotizaciones, entendido ello como 90 días continuos o discontinuos de cotizaciones,
dentro de los seis meses anteriores al inicio de la licencia médica, se deben considerar
solamente las cotizaciones efectuadas sobre remuneraciones posteriores a la obtención
de la pensión, , así se ha dictaminado por ejemplo mediante los Ordinarios N°s. 45150,
del año 2001 y 9316, del año 2007