1.- Mediante presentación de antecedentes, ha recurrido a esta Superintendencia el
trabajador reclamando por el subsidio pagado por esa Mutualidad por el accidente del
trabajo ocurrido el 21 de enero de 2006. Manifiesta que en el cálculo del subsidio
no se le amplificaron algunos ítemes de su remuneración del mes de diciembre de 2005,
en el cual no trabajó el mes completo.
2.- Requerida al efecto, esa Mutualidad remitió la base de cálculo del subsidio y
la liquidación de remuneraciones del mes de diciembre de 2005. Mediante correo electrónico
señaló que para determinar la base de cálculo en el mes de diciembre de 2005 sólo
se amplificó el sueldo base y la gratificación.
3.- Revisados los antecedentes tenidos a la vista, esta Superintendencia expresa que
la base de cálculo considerada por esa Mutualidad es incorrecta, pues se detectaron
los siguientes errores:
i) Esa Mutualidad incluyó como remuneración del mes de diciembre de 2005 el haber
por concepto de "Bono combustible" por un monto de $33.380, en circunstancias que
de acuerdo con el inciso segundo del artículo 41, del Código del Trabajo, no constituyen
remuneración, entre otras, las devoluciones de gastos, como sería en la especie, el
Bono Combustible, que se paga al repartidor por el gasto en combustible de su vehículo.
No siendo remuneración, no debe estar afecta a pago de cotizaciones y por tanto no
tiene incidencia en el cálculo de los subsidios, aun cuando el empleador erróneamente
haya cotizado sobre dicho monto.
ii) En la base de cálculo del subsidio, en los meses de octubre y noviembre de 2005,
esa Mutualidad repitió la remuneración considerada en el mes de diciembre de 2005,
en circunstancias que, como el trabajador no registra cotizaciones, de acuerdo con
el inciso quinto del artículo 8° del citado D.F.L. N°44, debe considerarse la remuneración
neta resultante de la establecida en el contrato de trabajo, no debiendo considerarse
las remuneraciones variables, como el bono reparto y las horas extras, puesto que
si en esos meses no hubo remuneración obviamente que tampoco en ellos el trabajador
ha cumplido con las condiciones o circunstancias que harían procedente el pago de
remuneraciones variables como las aludidas. Lo anterior, de acuerdo con lo establecido
en el Oficio N°14.954, de 31 de marzo de 2006, que dejó sin efecto el Oficio N° 5.555,
de 1993.
Ahora bien, en la especie al considerar el sueldo base y la gratificación pactados
en el contrato de trabajo, se obtiene un monto inferior al ingreso mínimo, por ende
en los meses de octubre y noviembre de 2005, deberá considerarse una remuneración
imponible correspondiente al monto del ingreso mínimo, según la jurisprudencia de
esta Superintendencia, por ejemplo, el Oficio N°48.021, de 21 de septiembre de 2006.
iii) En la base de cálculo del subsidio, en el mes de diciembre de 2005, esa Mutualidad
amplificó solamente el sueldo base y la gratificación, considerando el monto efectivamente
percibido por los otros ítemes remuneracionales. Al respecto, esta Superintendencia
concuerda con la no amplificación del monto correspondiente a Horas Extras, sin embargo
debían amplificarse las restantes remuneraciones (Bono Reparto Punt. y Semana Corrida),
de acuerdo con lo señalado en el Oficio N° 637, de 9 de enero de 2001, que dejó sin
vigencia el Oficio N°3.089, de 1995.
En efecto, en el referido Oficio N°637, de 2001, se instruyó amplificar al mes todas
las remuneraciones variables cuando el trabajador no haya laborado durante el mes
completo, con excepción de las horas extraordinarias, de modo que sea armónica la
inclusión de las remuneraciones variables con su amplificación y que el subsidio refleje
fielmente la renta de actividad.
En lo que respecta a la amplificación del monto correspondiente a semana corrida,
ésta deberá efectuarse de modo que se obtenga el monto que mensualmente habría obtenido
el trabajador de haber laborado el mes completo, debiendo solicitar información al
empleador al respecto, si fuese necesario.
iv) La amplificación efectuada por esa Mutualidad de la gratificación es incorrecta,
puesto que cuando se amplifica la gratificación debe tenerse en cuenta el tope mensual
de dicha remuneración. El monto límite mensual vigente por dicho concepto, en la fecha
de cálculo, era de $50.469. Esa Mutualidad amplificó la gratificación sin tener en
cuenta dicho tope, considerando incorrectamente un monto de $59.258.
v) Se constató que en el cálculo de las cotizaciones previsionales, esa Mutualidad
consideró la remuneración del mes de diciembre de 2005, sin amplificar los montos
correspondientes a Bono Reparto y Semana Corrida, en circunstancias que debían amplificarse
también las referidas remuneraciones. Además, la incorrecta determinación de la base
de cálculo de las cotizaciones previsionales incide en el monto de la cotización para
el seguro de cesantía que se debe descontar del subsidio, así como en el monto que
corresponde enterar por el período de incapacidad laboral.
4.- En consecuencia, esa Mutualidad deberá reliquidar el subsidio según lo expuesto
en el punto anterior. En el evento que se produzca una diferencia en contra del recurrente,
deberá informar al trabajador que puede solicitar facilidades a la autoridad máxima
de esa Institución, para restituir el monto pagado en exceso o la condonación del
mismo, si circunstancias calificadas así lo justifican, de acuerdo con el artículo
3° del D.L. N°3.536, de 1981.
Asimismo, esa Mutualidad deberá reliquidar las cotizaciones previsionales correspondientes
al período de incapacidad laboral y enterar las correspondientes diferencias.