Dictamen 72015-2007
Ha recurrido a esta Superintendencia una persona reclamando por la situación que afecta
a su hermano a quien no se le pagan las licencias médicas que se le han otorgado por
un accidente que sufrió el 12 de junio de 2006, época en que se encontraba en día
de descanso.
Señala que el problema para dar curso a las referidas licencias médicas y al pago
de los subsidios pertinentes se debería a que no reuniría uno de los requisitos que
exige la ley.
Acompaña parte policial del accidente ocurrido el 12 de junio de 2006, alrededor de
las 17 horas, cuando el interesado se cayó mientras entraba a un restaurante, sufriendo
lesiones graves. Asimismo, se acompañan antecedentes laborales y previsionales, tales
como finiquito de 24 de agosto de 2006, en que se señala que el interesado trabajó
para la Constructora CCV Ltda, entre el 2 de mayo y el 31 de julio de 2006, poniéndosele
termino al contrato de trabajo por vencimiento del plazo del mismo. También se acompaña
certificado de la A.F.P. Cuprum, en que se indican las cotizaciones que registra el
interesado entre 2004 y 2007.
Por otra parte, se han recibido solicitudes de información respecto de la presente
reclamación, tanto de parte de la Oficina de Informaciones del Senado como de la Contraloría
General de la República.
Con el objeto de resolver adecuadamente la reclamación, esta Superintendencia, mediante
el Ordinario N°5774, de 29 de enero de 2007, solicitó a esa Comisión un informe sobre
la materia, petición que fue reiterada a través de los Ordinarios N°s. 37443 y 50189
de fecha 11 de junio y 3 de agosto de 2007, respectivamente, sin que hasta la fecha
se haya recibido respuesta a tales requerimientos.
En consecuencia, teniendo presente el tiempo transcurrido sin que esa entidad haya
evacuado el informe requerido, que el subsidio por incapacidad laboral es un beneficio
que reemplaza los ingresos del trabajador mientras está temporalmente incapacitado,
por lo que es de la esencia para su subsistencia, y las solicitudes de informes recibida
tanto de la Oficina de Informaciones del Senado como de la Contraloría General de
la República, esta Superintendencia resolverá la presente reclamación, de acuerdo
a lo informado por la hermana del interesado y los documentos que ella acompañó a
este Organismo.
De acuerdo a tales antecedentes, el trabajador sufrió un accidente callejero el 12
de junio de 2006, fecha que correspondía a un día de descanso, al caerse mientras
entraba a un restaurante, sin que esa Comisión le haya cursado las licencias médicas
y/o subsidios por las mismas, por cuanto se estimaría que el interesado no cumpliría
con los requisitos habilitantes.
Al respecto, se debe señalar que conforme a lo dispuesto por el artículo 6° del D.F.L.
N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, cuando la incapacidad
laboral es causada por un accidente, no se requerirán los requisitos de afiliación
y cotización exigidos en el artículo 4° del mismo cuerpo legal.
En consecuencia, en el entendido que la demora en cursar las licencias médicas del
interesado y pagar los subsidios pertinentes, obedece a que erróneamente se le estaría
exigiendo el cumplimiento de los requisitos mínimos de afiliación y cotización del
artículo 4° del D.F.L. N°44, esta Superintendencia instruye a esa COMPIN proceder
en carácter de suma urgencia a autorizar las licencias médicas de que se trata y efectuar
las gestiones para que se le pague a la mayor brevedad los subsidios por incapacidad
laboral correspondientes