Dictamen 7205-2007
Ud. se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando la reconsideración de lo resuelto
por esta Entidad a través del Oficio N°49053, de 27 de septiembre de 2006, que calificó
como laboral el accidente ocurrido al trabajador allí indicado.
Al efecto, señala que no concuerda con el criterio de esta Entidad, ya que si bien
el trabajador sufrió un accidente laboral en el año 1995, este nuevo accidente -acaecido
el 8 de mayo de 2006- es un nuevo accidente, distinto del acontecido en el año 1995.
Señala que la nueva lesión traumática sufrida no constituye secuela ni tampoco una
complicación de las lesiones causadas por el accidente laboral antes aludido y que
tratándose de un accidente doméstico, no puede pretenderse que el seguro de la Ley
N°16.744 opere como un seguro de salud que cubra al paciente durante todas las actividades
de su vida diaria, sin límite, durante las 24 horas del día.
Al respecto, señala, debe haber una delimitación clara para establecer la cobertura
médica que corresponde a las víctimas de accidentes del trabajo, la que está dada
precisamente por la circunstancia de tratarse de secuelas o complicaciones de lesiones
derivadas del siniestro laboral de que se trate.
Sostener lo contrario, llevaría al extremo -señala- de cubrir con cargo a la Ley N°16.744
siniestros comunes, los que si bien pueden relacionarse con alguna discapacidad resultante
de un accidente laboral previo, no pueden atribuirse a este último.
Conforme a lo anterior, requiere declarar como un accidente doméstico (común) el acaecido
al trabajador de que se trata, el 8 de mayo de 2006.
Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestar a Ud. que en la resolución
del presente caso se ha tenido claramente en consideración la delimitación que debe
existir para calificar un accidente como común o laboral, para efectos de las prestaciones
que al efecto deben ser otorgadas.
En el caso en cuestión, del análisis del Departamento Médico de esta Entidad, quedó
claramente acreditado que el trabajador presenta como secuelas del accidente del año
1995, entre otras, las de "inestabilidad en la marcha y osteoporosis", lo cual se
suma a los medicamentos que toma, cuales son "ciclobenzaprina y diazepam". De este
modo, efectivamente como esa Asociación señala, todo accidente que acontezca al afectado
y que sea consecuencia de la inestabilidad (más la medicación descrita) adquirida
por el accidente laboral primitivo, será de cargo del seguro de la Ley de Accidentes
del Trabajo y Enfermedades Profesionales, pues de no haberlo sufrido, no se darían
en el presente caso las probabilidades de accidentes futuros derivados de la condición
descrita, situación que se reafirma precisamente con el caso citado por esa Asociación
a modo de ejemplo. Esto es, que si una persona queda ciega por causa de un accidente
laboral, tendrá mayores posibilidades de sufrir accidentes como consecuencia de tal
condición, por lo que en la mayoría de las situaciones de accidente que le acontezcan,
éstas serán secuelas del accidente laboral que la dejó en condición de ceguera.
Conforme a lo anteriormente señalado, se ratifica lo dictaminado en Oficio N°49053,
de 27 de septiembre de 2006.