Dictamen 72880-2007
1.- Mediante el oficio indicado en antecedentes, Ud. remitió a esta Superintendencia,
para su consideración e informe, un proyecto de decreto supremo que aprueba el reglamento
del Servicio de Bienestar de esa entidad, en conformidad a lo dispuesto por el D.S.
Nº 28, citado en fuentes.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con devolver el referido proyecto
de decreto supremo, toda vez que adolece de los siguientes reparos que es necesario
subsanar:
a.- En el párrafo correspondiente a los "VISTOS", es necesario reemplazar la referencia
que se hace al "artículo 32 N° 8", por otra, al "artículo 32 N° 6", por ser ésta la
norma que regula la materia de que se trata;
b.- En las letras b) y c) del artículo 3°, debe suprimirse la frase "o quien lo represente",
toda vez que respecto de los representantes de la entidad (distintos del superior,
que tiene la facultad de designar a un representante) se aplica el artículo 22 del
Reglamento General, en virtud del cual, en caso de ausencia, son suplidos por su subrogante
legal.
En la letra d) del mismo artículo, debe sustituirse la expresión "que tenga mayor
número de afiliados", por "que corresponda", por ser ésta la redacción que más se
ajusta a la normativa.
Por otra parte, debe suprimirse la indicación de letra "e)" que se hace a la línea
relativa al Jefe del Servicio de Bienestar, por cuanto tal redacción induce a considerarlo,
erróneamente, como integrante del Consejo Administrativo, lo que no procede, pues
cumple en él la función de secretario.
Finalmente, por ser una materia ya contemplada en el Reglamento General, lo que hace
innecesario su reiteración en el reglamento particular, debe suprimirse la frase "En
caso de empate de votos, dirimirá el Rector o su representante";
c.- En la letra a) del artículo 6°, donde se consigna "a los menos", debe decir "a
lo menos";
d.- En la letra b) del artículo 7°, se recomienda reemplazar la expresión "sueldo
base incluida la asignación de antigüedad que perciban los afiliados en servicio activo",
por "remuneración mensual imponible", por ser ésta la expresión que utiliza el Reglamento
General. Asimismo se estima innecesario indicar un tope mínimo.
En la letra e) del mismo artículo, debe suprimirse la alusión a "y/o descuentos" y
en la letra f), se entiende que aquello que se convertirá en financiamiento del Servicio
de Bienestar son las bonificaciones que otorguen las empresas por los convenios, por
lo que deberá suprimirse los otros conceptos (descuentos, intereses), por inducir
a confusión o ser imprecisos. También debe verificarse la redacción de la misma letra
en el sentido de evitar que de su lectura se desprenda que el Bienestar recibirá los
beneficios que estarían destinados originalmente a los afiliados;
e.- En el artículo 8° es conveniente indicar los suplentes de los giradores de la
cuenta corriente del Servicio de Bienestar, toda vez que tal materia ha sido objeto
de observaciones por parte de la Contraloría General de la República;
f.- En el artículo 10°, inciso primero, resulta más preciso aludir a "producida la
causal que se invoque", en lugar de "producido el hecho que los origina";
g.- En el artículo 11 deberá verificarse y corregirse la referencia a la Ley N°18.469,
actualmente refundida en el D.F.L. N° 1, citado en fuentes;
h.- A menos que se precise fijando un término más breve al principio del reglamento,
en la letra e) del artículo 14, debe escribirse "Universidad de Santiago de Chile",
en lugar de "Universidad";
i.- En la letra a) del artículo 16, la cita al artículo 10, debería efectuarse al
artículo 11, por ser éste el que regula la materia que trata;
j.- En relación con el artículo 22, cabe señalar que la normativa del Reglamento General
trata la facultad del Servicio de Bienestar para celebrar convenios a través de la
autoridad superior de la Institución, por lo que los dos primeros incisos serían innecesarios.
Con respecto al tercer inciso, se recomienda verificar la necesidad de contemplar
la obligación de presentar codeudores solidarios para garantizar el pago de obligaciones
respecto de empresas externas y, en el caso que así se acordare, regular tal requisito
de modo que no se establezcan codeudores solidarios "en blanco", por obligaciones
futuras o de montos que estos ignoran;
k.- Es necesario corregir la indicación del último Titulo del proyecto, toda vez que
se consigna como "TÍTULO V", en circunstancias que se trata del "TÍTULO VI";
l.- En el artículo 3° transitorio se cita al artículo 4 permanente, donde debe aludirse
al artículo 5°. Asimismo, es aplicable al inciso segundo del mismo artículo 3° transitorio,
la misma observación contenida en la letra b), en el sentido que debe sustituirse
la expresión "que tenga mayor número de afiliado siempre que cumpla con los requisitos
que establece el", por "que corresponda, cuando proceda conforme al artículo 18 del".
Por tanto, se devuelve el proyecto de modificación de que se trata, para que, una
vez subsanados los reparos precedentemente formulados, se remita el nuevo proyecto
a esta Superintendencia a fin de darle la tramitación correspondiente