Dictamen 75419-2007
1.- Esa ISAPRE recurrió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Resolución
de la Subcomisión Santiago Centro, que le ordenó pagar subsidio por la licencia médica
de descanso prenatal N° 2-20317325, otorgada a contar del 14 de mayo de 2007, de su
afiliada doña . .
Señala que si bien la ISAPRE había autorizado la licencia médica, no pagó subsidio
por incapacidad laboral por la misma, por cuanto a la interesada se le objetó la calidad
de trabajadora dependiente, ya que el supuesto empleador, don no tiene ninguna actividad
comercial, por lo que no se explica que tenga una trabajadora para realizarle labores
administrativas. Agrega que dicha persona no tiene inicio de actividades actualmente
vigente, según se verificó en la página Web del Servicio de Impuestos Internos.
Además, indica que tiene antecedentes de que el supuesto empleador es trabajador dependiente
en una empresa determinada.
La ISAPRE acompaña una serie de antecedentes, entre ellos, fotocopia de la licencia
médica de descanso prenatal, copia de contrato de trabajo en que la Sra., aparece
contratada para efectuar labores de asistente ejecutiva y digitadora, con una remuneración
de $ 310.000., más movilización.
Por otra parte, la Superintendencia de Salud remitió una presentación de la Sra.,
en la que reclama por el rechazo de las licencias de descanso pre y postnatal, en
que la interesada señala que su empleador es trabajador dependiente, sin giro comercial,
pero que ella le realiza labores de tipeo y archivo. Agrega que si bien tienen cargas
en común, no tienen relación matrimonial.
2.- Requerida al efecto, la Subcomisión Santiago Centro informó que teniendo presente
los nuevos antecedentes aportados por la ISAPRE, ha procedido a reconsiderar su pronunciamiento
anterior, emitiendo la Resolución exenta N° 1.041, de 8 de octubre de 2007, dejando
sin efecto la providencia anterior, N° 41 de 25 de julio de 2007, confirmando en su
lugar la resolución de la ISAPRE.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que de acuerdo
con lo prescrito en el inciso 1° del artículo 1°, del D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio
de Salud, citado en Fuentes, se entiende por licencia médica el derecho que tiene
el trabajador de ausentarse o de reducir su jornada de trabajo en cumplimiento de
una indicación profesional, certificada por un médico cirujano dentista o matrona,
reconocida por el empleador en su caso y autorizada por una COMPIN o Institución de
Salud Previsional, según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio.
De lo expuesto se desprende que una licencia médica justifica la ausencia del trabajador
a su lugar de trabajo, ya sea en forma total o parcial y, cumpliéndose ciertos requisitos
mínimos de afiliación y cotización, da lugar al pago de un subsidio por incapacidad
laboral que reemplace la remuneración que el trabajador dependiente no percibe por
el período en que justamente no trabaja por estar con licencia médica.
Por ello no corresponde otorgar licencia médica a quien no tiene un vínculo laboral,
ya que no tiene empleador a quien justificar ausencia, por lo que tampoco tiene derecho
al pago de un subsidio por incapacidad laboral, por cuanto no existe una efectiva
remuneración que reemplazar.
De acuerdo con los antecedentes aportados por la ISAPRE y la misma Sra., ante la Superintendencia
de Salud, no existen elementos de juicio que permitan formarse la convicción de que
desempeñaba, una labor efectiva para don.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones precedentes, se aprueba la Resolución
N° 1041, de 8 de octubre de 2007, de la Subcomisión Santiago Centro, que dejó sin
efecto resolución anterior y en definitiva acogió reclamación de esa ISAPRE, por cuanto
en la especie, correspondía rechazar las licencias médica de la interesada, ya que
no se acreditó la efectividad de la relación laboral invocada