Dictamen 8577-2007
El Jefe de Calidad y Seguridad de una empresa se ha dirigido ante esta Superintendencia,
reclamando en contra de la Mutualidad, por cuanto habría considerado los días perdidos
por las lesiones sufridas por uno de sus trabajadores el día 6 de junio de 2006, cuando
asistía a tratamiento de rehabilitación, de su accidente del trabajo.
Agrega que en la fecha antes indicada, el citado trabajador fue trasladado desde el
Hospital del Trabajador (lugar en el que había sido sometido a una operación), al
aeropuerto Comodoro Arturo Merino Benítez, para que tomara un vuelo con dirección
a Antofagasta, lugar en que se encontraba su domicilio.
En los instantes que el trabajador, caminaba apoyado en su muleta y llevando su maleta,
se cayó a la entrada del terminal aéreo, con las consecuencias de ese golpe.
Señala que estas nuevas lesiones presentadas por su trabajador, no corresponden a
un accidente de índole laboral que pueda ser cargado a su empresa.
Al respecto, cabe hacer presente que conforme a los antecedentes de que se ha podido
disponer, se ha establecido:
a) Que el trabajador, con fecha 28 de mayo de 2004 sufrió un accidente del trabajo,
a consecuencia del siniestro en comento, éste debía asistir a controles médicos, razón
por la cual el día 6 de junio de 2006, luego de haber sido trasladado en una ambulancia
de esa Asociación hasta el terminal aéreo Arturo Merino Benítez, se resbaló a la entrada
de dicho recinto.
b) Que a consecuencia del aludido accidente (6 de junio de 2006) el accidentado resultó
con lesiones de diversa consideración que han debido ser tratadas por esa Asociación.
Precisado lo anterior y habiéndose establecido que el nuevo accidente, se produjo
cuando el trabajador asistía a un control médico motivado por la ocurrencia de un
anterior siniestro de origen laboral, no cabe sino que concluir que este nuevo episodio
debe ser considerado como ocupacional.
En relación con este punto, debe tenerse presente que conforme a lo prevenido por
el artículo 5° de la Ley N° 16.744, se entiende por accidente del trabajo toda lesión
que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad
o muerte.
En la especie y como ya se indicara, no hay duda que el trabajador en cuestión debía
someterse a tratamiento a causa de las lesiones presentadas por el accidente que sufrió
el 28 de mayo de 2004, para cuyo efecto debía concurrir al Hospital del Trabajador
de Santiago de manera que la lesión provocada en este segundo infortunio se encuentran
relacionadas, a lo menos, indirectamente.
A este respecto, cabe señalar que al asistir el trabajador a recibir tratamiento médico,
éste estaba colaborando para obtener su pronta recuperación y así reintegrarse a su
actividad laboral.
De esta manera, si en cumplimiento de esa obligación sufre la víctima un nuevo accidente
es posible sostener que dicho infortunio guarda relación con el trabajo ejecutado
y con las obligaciones que emanan de él, de modo que, desde este punto de vista, cabe
considerarlo como accidente del trabajo.
Ahora bien, se desprende del artículo 16 de la Ley N° 16.744 y artículos 1°, 2°, 4°,
7° del D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que las
exenciones, rebajas y recargos de la cotización adicional se efectuarán en relación
con la magnitud de la siniestralidad efectiva de la empresa.
En atención a lo anterior, los recargos en la tasa de cotización adicional de una
empresa se determinan en relación con las incapacidades y muertes provocadas por accidentes
del trabajo y enfermedades profesionales producidos en ella, lo que se encuentra directamente
relacionado con las medidas de prevención adoptadas, y con la higiene y seguridad
existente en ella.
Por lo expuesto, a pesar de que el siniestro ocurrido el 6 de junio de 2006, constituye
un accidente del trabajo, en los términos del artículo 5° de la Ley N° 16.744, éste
infortunio no debe afectar a la tasa de riesgo de la entidad empleadora, toda vez
que su ocurrencia -en el terminal aéreo de Santiago-, no dependió de las condiciones
de higiene y seguridad de la Sociedad recurrente, ni pudo haberse evitado por alguna
medida de prevención de ésta.
En consecuencia, esa Mutualidad deberá revisar la tasa de siniestralidad de la empresa
recurrente, eliminando los días perdidos por el mencionado accidente.