Dictamen 8653-2007
Una empresa Forestal ha reclamado ante esta Superintendencia en contra de lo resuelto
por esa Mutualidad, ya que, según señala, pretende no otorgar la cobertura que contempla
la Ley N° 16.744 a las cónyuges e hijos de los trabajadores a que alude, con el argumento
que el accidente a causa del cual fallecieron, tuvo lugar "fuera del territorio nacional".
Al respecto, cabe precisar que:
a) Los trabajadores chilenos fallecidos en Portugal, a los que se refiere la presentación,
son 5.
b) La empresa que contrató a estos trabajadores es chilena.
c)De acuerdo a lo señalado en sus contratos de trabajo, los servicios a prestar eran:
Combate, Control, Extinción y Resguardo de Incendios Forestales. El servicio consideraba
la participación de "El Trabajador" en Brigadas Helitransportadas, lo que incluía
vuelos en helicópteros para las faenas de Prevención, Combate, Control, Extinción
y Resguardo de Incendios Forestales. El lugar para la prestación de servicios era
"viajar en comisión de servicios en la República de Portugal".
Atendidas las particulares características de los contratos de trabajo y de la prestación
de servicios de los citados trabajadores, esta Superintendencia requirió un pronunciamiento
previo a la Dirección del Trabajo.
Del análisis de la respuesta de la mencionada Dirección, contenida en el ORD. N° 5.402,
de 20 de diciembre de 2006, destaca lo siguiente:
Respecto del contrato individual de trabajo, se indica que éste, según el artículo
7° del Código del Trabajo, "...es una convención por la cual el empleador y el trabajador
se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y
subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada."
Agrega, "Del concepto antes transcrito se deriva, que son elementos esenciales del
contrato de trabajo, la prestación de servicios, el pago de una remuneración por esta
prestación, y el vínculo de subordinación o dependencia entre el trabajador y el empleador."
Asimismo, la Dirección del Trabajo puntualiza: "Ahora bien, en el caso, del análisis
de los documentos acompañados se desprende que se ha pactado una determinada prestación
de servicios, bajo una modalidad denominada por las partes comisión de servicios;
además de una remuneración mensual pagadera al trabajador los días 15 a continuación
de la prestación cumplida, compuesta de sueldo base, gratificación, horas extraordinarias,
viático o bono de movilización y viático o bono de permanencia, y también que, el
empleador, la empresa recurrente o segundo otorgante, como se denomina en el contrato
de prestación de servicios suscrito entre ésta y la empresa AFOCELCA, de Portugal,
o primer otorgante, dispondrá el personal contratado bajo su dirección y administración,
con lo cual se podría apreciar que estarían presentes los elementos esenciales ya
mencionados del contrato de trabajo, de prestación de servicios, pago de remuneración
por éstos y subordinación o dependencia del empleador.".
Establecido lo anterior, debe señalarse que el artículo 5° de la Ley N° 16.744, dispone
que se entiende por accidente del trabajo "...toda lesión que una persona sufra a
causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.". Según lo
ha precisado esta Entidad, conforme al precepto legal transcrito, para que se configure
un siniestro laboral necesariamente debe haber una relación entre el trabajo desarrollado
por la víctima y la lesión o muerte de la misma, relación que puede ser directa (expresión
"a causa"), o bien, indirecta o mediata, (expresión "con ocasión").
En la especie, los antecedentes del caso dan cuenta que los trabajadores antes referidos
sufrieron un accidente del trabajo, atendida la presencia a su respecto de la relación
trabajo-lesión antes mencionada.
Teniendo en cuenta lo señalado precedentemente, esta Superintendencia debe manifestar,
por una parte, que en el caso de los trabajadores de que se trata procede la aplicación
de la Ley N° 16.744, por el accidente del trabajo antes señalado y, por otra, que
la cobertura respectiva deberá otorgarla ese Organismo Administrador, ya que a éste
se encontraba adherida la empresa recurrente. Por lo demás, este criterio concuerda
con lo resuelto por este Organismo en situaciones similares (v. gr. Oficios Ord. N°s.
2.418 y 2.419, de 2004).