Dictamen 9935-2007
Esa Asociación, en ejercicio del derecho que le franquea el inciso segundo del artículo
77 bis de la Ley N°16.744, ha reclamado en contra de la ISAPRE por el rechazo de la
licencia médica N°17958004, que le fue extendida a un trabajador, por 20 días de reposo,
a contar del 27 de noviembre de 2006, al estimar que su diagnóstico causal, consistente
en "Luxación rótula izquierda", sería de origen laboral.
Hace presente que, en concepto de esa Asociación, se trataría de una dolencia de origen
común, por cuanto se ha podido establecer que el día 18 de noviembre de 2006, a las
14:30 horas, aproximadamente, en una cancha situada al interior del recinto de la
empresa empleadora, en circunstancias en que el interesado jugaba un partido de futbolito
junto a unos compañeros de trabajo, sufrió una lesión en su rodilla izquierda.
Precisa que dicha actividad recreativa tuvo lugar en el marco de un campeonato organizado
por la empresa empleadora.
Agrega que, de acuerdo con lo declarado por el interesado, su participación en dicho
campeonato fue libre y voluntaria, por lo que, a juicio de esa Mutualidad, la contingencia
constituye un accidente común.
Requerida al efecto dicha ISAPRE remitió el informe y los antecedentes correspondientes.
Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestar que conforme a lo previsto
por el artículo 5° de la Ley N°16.744 constituye accidente del trabajo toda lesión
que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad
o muerte, de este modo, para se proceda a calificar un accidente como del trabajo
es necesario que la lesión se haya producido "a causa", vale decir, en relación directa,
o bien, "con ocasión", esto es, en una relación indirecta, pero indubitable con el
trabajo de la víctima.
De la documentación acompañada se desprende que el referido trabajador se accidentó
en momentos en que participaba en una actividad, que si bien era de carácter deportivo
(futbolito), fue organizada por su empleadora y dentro del recinto de la empresa,
lo que permite concluir que en la especie existe una relación, al menos indirecta,
entre el trabajo y la lesión de la víctima, tal cual como lo previene el citado artículo
5° de la Ley N°16.744.
En consecuencia y con el mérito de lo señalado, esta Superintendencia manifiesta que
corresponde calificar como de origen profesional el accidente sufrido por el trabajador,
razón por la cual procede la cobertura del seguro social contra Accidentes del Trabajo
y Enfermedades Profesionales contemplado en la Ley N° 16.744.