Dictamen 62963-2008
1.- Ud. ha recurrido a esta Superintendencia, como curadora de la interesada, señalando
que la Subcomisión Oriente ordenó a la ISAPRE Fundación la autorización de varias
licencias médicas de su representada, cuyos períodos de reposo abarcan desde la mitad
el año 2004 hasta parte del presente año, pero que la ISAPRE no pagó los respectivos
subsidios por incapacidad laboral, en virtud de lo dictaminado por esta Superintendencia
mediante el Ordinario N° 47999, de 17 de julio de 2008.
Señala, que no correspondería rechazar las licencias médicas por diagnóstico irrecuperable,
ya que sus períodos de reposo son previos al Dictamen, de 26 de mayo de 2008, de la
Subcomisión Oriente, que declaró la salud irrecuperable.
Solicita se declare la nulidad del Ordinario N° 47.999, de 17 de julio de 2008, que
ordenó a la Subcomisión Oriente retrotraer al 19 de julio de 2004, la fecha de irrecuperabilidad
fijada en el Dictamen, de 26 de mayo de 2008, porque con ello se estaría dando un
efecto retroactivo al acto administrativo, lo que no corresponde de acuerdo a la Ley.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que la licencia
médica es un derecho esencialmente temporal, cuyo finalidad es ayudar al trabajador
a recuperar su salud para que se reincorpore y reintegre a sus labores habituales.
Por tanto, si se establece que la suspensión de la capacidad de ganancia dejó de ser
temporal, haciéndose permanente por una enfermedad o patología irrecuperable, que
ya no va a permitirle quedar en condiciones de reincorporarse a trabajar, las licencias
médicas deben rechazarse por irrecuperable, ya que la incapacidad deja de ser temporal.
Por ende, para determinar la procedencia de las licencias médicas debe atenderse a
la posibilidad que tiene el trabajador de reincorporarse a la vida laboral después
de terminado el reposo.
Esta Superintendencia mediante los Ordinarios N°s. 35.947, de 2004 y 51.272, de 2005,
dictaminó que solamente correspondía autorizar las licencias médicas de la interesada,
hasta el 19 de julio de 2004, fecha en que se efectuó el peritaje neurológico por
el médico asesor de la Subcomisión Oriente, que concluyó que luego de seis meses de
tratamiento, las secuelas de la interesada eran graves y permanentes, por lo que se
trataba de una afección irrecuperable, sin posibilidad de reincorporación laboral,
por lo que solamente se debían autorizar las licencias médicas hasta esa fecha, rechazándose
las posteriores.
Lo anterior fue ratificado por el Departamento Médico de este Organismo en el nuevo
estudio de los antecedentes y mediante el Ordinario N° 47.999, de 17 de julio de 2008,
esta Superintendencia instruyó a la Subcomisión Oriente, modificar sus dos Resoluciones,
ambas de 10 de junio de 2008 y reponer lo dictaminado anteriormente, en cuanto a que
corresponde confirmar las resoluciones de la ISAPRE Fundación, que han rechazado todas
las licencias médicas que ha presentado la interesada, con posterioridad al 19 de
julio de 2004, por haberse otorgado por una patología irrecuperable, que no desaparecerá
por efecto de mantenerse con licencia, ni permitirá la reincorporación a la vida laboral
de la interesada.
Se debe aclarar a Ud. que independiente de la resolución de irrecuperabilidad que
se dicta para fines estatutarios, como es el beneficio de los seis meses de remuneración,
o la que se dicta para efectos de obtener pensión de invalidez en el caso de los funcionarios
públicos afectos al antiguo sistema de pensiones, las COMPIN y las ISAPRE al pronunciarse
respecto de licencias médicas y esta Superintendencia conociendo de apelaciones relativas
a licencias médicas, tienen competencia para rechazarlas por haberse otorgado por
un diagnóstico irrecuperable, que no permite a la persona volver a la vida laboral,
ya que como se expresó anteriormente, la licencia médica es un beneficio para la incapacidad
laboral temporal.
En la especie, no corresponde autorizar licencias médicas a la interesada con posterioridad
al 19 de julio de 2004, ya que a esa data ella ya no tenía ninguna posibilidad de
recuperarse y volver a trabajar
En el mismo oficio se instruyó a la Subcomisión Oriente modificar su Resolución, de
26 de mayo de 2008, que declaró la irrecuperabilidad para fines estatutarios de la
interesada, a contar del 18 de mayo de 2008, ya que la irrecuperabilidad se configuró
el 19 de julio de 2004, situación que se ratifica.
Se hace presente que esta Superintendencia recibió una presentación de la Sra. Directora
de la Corporación de Asistencia Judicial, reclamando en contra de los efectos que
se podía pretender dar a la Resoluciónde mayo de 2008 ya citada, por cuanto a los
trabajadores de esa entidad no le son aplicables las normas sobre derechos por salud
irrecuperable del sector público (seis meses de remuneración), ya que no se rigen
por el Estatuto Administrativo, sino que por el Código del Trabajo. En todo caso,
se debe señalar que esta materia específica es de la competencia de la Contraloría
General de la República.
En consecuencia, se rechaza su solicitud y confirma lo dictaminado mediante el Ordinario
N° 47.999, de 17 de julio de 2008.
3.- Finalmente, se hace presente a Ud. que la Contraloría General de la República,
mediante el dictamen N° 39.353, de 2003, reiterado mediante el N° 8.601, de 2004,
expresó que la atribución de fijar normas e impartir instrucciones, conferida por
la ley a una entidad de naturaleza fiscalizadora, calidad que tiene esta Superintendencia,
se materializa en un acto que no se enmarca en ninguno de los conceptos de acto administrativo
que contiene el artículo 3° de Ley N° 19.880, toda vez que se trata de una potestad
normativa, reguladora, cuyo ejercicio corresponde que sea ponderado exclusivamente
por el servicio, de modo tal que no le resulta aplicable la regulación del procedimiento
administrativo contenido en el citado texto legal.
Temas
Licencias médicasTipo de dictamen
Resolución ExentaDescriptores
CausalesDeclaración irrecuperabilidadDiagnóstico irrecuperableEstatuto administrativoRechazoSeis meses