Dictamen 11918-2008
1.- Ha recurrido a esta Superintendencia doña.. , reclamando por el rechazo de su
derecho a pago de subsidio por incapacidad laboral, por las licencias médicas N°s.
2-21558477 y 2-21815192, por 30 días cada una, a contar del 3 de agosto y 2 de septiembre
de 2007, respectivamente, ya que se considera que no reúne el requisito de afiliación.
Señala que se incorporó al Sistema y se afilió a una A.F.P. en marzo de 2007.
2.- Requerida al efecto, esa entidad informó que la interesada presentó licencias
médicas con los diagnósticos de depresión y jaqueca crónica, a contar del 3 de agosto
de 2007, las que se autorizaron sin derecho a pago de subsidio, por cuanto la interesada
solamente registra afiliación y cotizaciones desde el 5 de marzo de 2007, por lo que
no reunía uno de los dos requisitos que exige el artículo 4° del D.FL. N°44, de 1978,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ya que al inicio de las licencias médicas
aún no cumplía seis meses de afiliación previsional.
Expresa que en concepto de esa entidad, tratándose de licencia médica por patología
común, no corresponde aplicar la jurisprudencia existente respecto de licencias médicas
de protección a la maternidad, en que se comienza a pagar subsidio desde el día en
que se cumpla con el referido requisito mínimo de afiliación.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que el artículo
4° del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, aplicable
a los trabajadores dependientes del sector privado, dispone que para tener derecho
a subsidio por incapacidad laboral, se requiere un mínimo de seis meses de afiliación
y de tres meses de cotización dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial
de la licencia médica correspondiente.
El inciso segundo del mismo artículo dispone que en el caso de trabajadores contratados
diariamente por turnos o jornadas, el requisito de cotizaciones se rebaja a un mes,
dentro de los seis meses anteriores a la licencia, manteniéndose la exigencia del
tiempo mínimo de afiliación.
En ambos casos, los requisitos de afiliación y cotización son copulativos, por ende,
la falta de cumplimiento de cualquiera de ellos impide el derecho al subsidio por
incapacidad laboral.
Cabe señalar que tratándose de licencias continuadas, la falta de requisitos para
tener derecho a subsidio por incapacidad laboral se mantendrá inalterable cuando el
requisito que no se cumple es el mínimo de cotizaciones, ya que no generándose subsidio
por incapacidad laboral no se realiza pago de cotizaciones por el período.
En cambio, la situación puede verse modificada si el requisito que no se cumple al
inicio de la licencia médica es el de afiliación, ya que éste se completa con el simple
transcurso del tiempo, por lo que si la persona entera el tiempo mínimo de afiliación
a un sistema previsional, estando con licencia médica, y en el entendido que cumple
con el requisito de cotizaciones, tendrá derecho a subsidio desde el día en que se
cumplan los dos requisitos en forma copulativa.Lo anterior, es aplicable tanto en
el caso de licencias médicas de origen común como de protección a la maternidad, según
se dictaminó por ejemplo, mediante el Ordinario N° 47156, de 25 de julio de 2007,
de este Organismo.
En la especie, la trabajadora se afilió al Sistema el 5 de marzo de 2007, por lo que
completó los 180 días de afiliación el 31de agosto de 2007, teniendo derecho a pago
de subsidio por incapacidad laboral a contar del día siguiente.
En consecuencia, se acoge el reclamo de la interesada, debiendo autorizarse las licencias
médicas de la interesada, con derecho a pago de subsidio desde el 1° de septiembre
de 2007