Dictamen 13536-2008
1.-. El Sr. Jefe de Gabinete de la Subsecretaria de Previsión Social, remitió a esta
Superintendencia una reclamación suya en contra de esa ISAPRE, por cuanto su empleador
le ha informado que la citada institución no le ha pagado subsidio por incapacidad
laboral por todas las licencias médicas que presentó, o que el monto pagado es inferior
a lo que correspondería.
Las licencias médicas involucradas son las siguientes:
N° de Licencia Desde Hasta
13810953 25.10.2004 14.11.2004
13804245 15.11.2004 29.11.2004
13940381 30.11.2004 14.12.2004
12884928 15.12.2004 04.01.2005
14117983 05.01.2005 21.01.2005
14325227 01.03.2005 15.03.2005
14293986 24.05.2005 06.06.2005
14914524 07.06.2005 27.06.2005
2.- Solicitado informe, la ISAPRE ha informado que esa entidad tiene convenio de pago
de subsidio con su empleador, adjuntando un detalle de los subsidios que se han pagado,
por las licencias medicas que se le han autorizado desde el año 2004.
Expresa que de las licencias médicas que ha presentado, se le rechazaron dos, una
cuyo período de reposo era del 25 de octubre al 14 de noviembre de 2004 y otra entre
el 5 y 21 de enero de 2005.
Por su parte, la Subcomisión Oriente, ha informado que no registra ninguna apelación
suya en contra de la ISAPRE, por rechazo de licencias médicas ni por pago insuficiente
de subsidios por incapacidad laboral.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que de conformidad
a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 196, del D.F.L. N°1, de 2005, del
Ministerio de Salud, que contiene el texto Refundido. Coordinado y Sistematizado del
D.L. N°2763, de 1979 y de las leyes N°s. 19.933 y 18.469, cuando una ISAPRE rechaza
o modifica una licencia médica, el cotizante podrá recurrir ante la Comisión de Medicina
Preventiva e Invalidez que corresponda de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo
del artículo 194 del mismo cuerpo legal, es decir, la del domicilio señalado en el
contrato de salud.
A su vez, el inciso segundo del artículo 40 del D.S. Nº3, de 1984, Ministerio de Salud,
dispone que el plazo para interponer el reclamo en contra de la resolución de una
ISAPRE por el rechazo o modificación de una licencia médica es de 15 días hábiles
contados desde la recepción del pronunciamiento de la Institución de Salud Previsional.
Asimismo, el inciso segundo del artículo 194 del ya citado D.F.L. N°1, dispone que
el cotizante podrá recurrir a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez correspondiente
al domicilio que fije en el contrato, cuando estime que lo obtenido por concepto de
las prestaciones pecuniarias es inferior a lo establecido en el Libro II de dicha
ley. El reclamo deberá ser presentado por escrito directamente ante dicha Comisión,
señalando en forma precisa sus fundamentos.
El inciso final del artículo 47 del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, señala
que los reclamos en contra de lo resuelto por las ISAPRE en relación al cálculo del
subsidio por incapacidad laboral, deben presentarse por el trabajador en el plazo
de 15 días hábiles contados desde la fecha del rechazo de la cancelación del subsidio,
o de su pago insuficiente, en su caso.
En la especie, la Subcomisión Oriente no registra ingreso de apelaciones suyas, por
el rechazo de sus licencias médicas ni por el monto del subsidio por incapacidad laboral,
y tratándose de situaciones que ocurrieron en los años 2004 y 2005, a la data presente
se encontraría vencido el plazo para hacerlo.
No existiendo resolución de la Subcomisión competente, esta Superintendencia no tiene
facultades para pronunciarse respecto del rechazo de sus licencias médicas, ni para
revisar el subsidio por incapacidad laboral determinado por la ISAPRE