Dictamen 1825-2008
1.- Ha recurrido a esta Superintendencia la ISAPRE, solicitando la reconsideración
del oficio citado en Concordancias, a través del cual se confirmó lo obrado por esa
Subcomisión, en orden a autorizar la licencia médica Nº 15530602, de un afiliado,
por cuanto fue extendida por un diagnóstico distinto (HNP lumbar) al que se consignó
en el dictamen de invalidez ejecutoriado (diabetes mellitus, HTA, obesidad mórbida).
Del mismo modo, la ISAPRE referida solicita el rechazo de la licencia médica Nº 15530627,
tipo 1, diagnóstico "HNP lumbar", que prescribió reposo por 30 días a contar del 27
de julio de 2007 y que fuere autorizada por esa Subcomisión.
Precisa, que el interesado no ha hecho uso de su capacidad residual de trabajo, ya
que se ha mantenido con licencia ininterrumpida desde el 7 de julio de 2006, inclusive
después de quedar ejecutoriado el Dictamen de Invalidez (27 de abril de 2007), por
lo que en este caso señala se da la incompatibilidad de subsidio con una pensión de
invalidez.
2.- Sobre el particular, es menester señalar que una persona declarada inválida puede
seguir trabajando con su capacidad residual de trabajo y, en ese entendido, puede
hacer uso de licencias médicas.
No obstante, para ello es necesario que se haya reincorporado efectivamente a trabajar
y posteriormente, sufra de una incapacidad laboral que le afecte temporalmente e impida,
por ende, desempeñar sus labores con su capacidad residual, ameritando de tal modo
licencia médica, ya sea, en razón de una agravación de la o las patologías que sustentaron
su declaración de invalidez o bien, basadas en una patología diferente.
Asimismo, se debe tener presente que aún cuando a un trabajador pensionado por invalidez
y reincorporado a trabajar con su capacidad laboral, se le autoricen licencias médicas,
éstas solamente le darán derecho a pago de subsidio por incapacidad laboral si registra
tres meses de cotizaciones efectuadas sobre remuneraciones devengadas con posterioridad
a la obtención de la pensión de invalidez.
En efecto, el artículo 4° del D.F.L. N° 44, de 1978, regula los requisitos para tener
derecho a subsidio por incapacidad laboral, exigiendo dos requisitos copulativos,
a saber, que la persona tenga un mínimo de seis meses de afiliación y que cuente con
tres meses de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores al inicio de la licencia
médica.
Al respecto, se debe señalar que esta Superintendencia ha interpretado que para efectos
del cumplimiento del requisito de afiliación se considera toda la vida previsional
del trabajador, pero respecto del cumplimiento del otro requisito, esto es, contar
con tres meses de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores al inicio de la
licencia médica, dichas cotizaciones deben estar referidas a remuneraciones obtenidas
con posterioridad a la obtención de la pensión de invalidez, lo que exige necesariamente
la reincorporación al trabajo con la capacidad residual.
En la especie, consta de histórico de licencias médicas tenido a la vista, que el
interesado ha hecho uso de licencias, en forma ininterrumpida desde el 7 de julio
de 2006 hasta el 25 de agosto de 2007.
Por otra parte, una vez ejecutoriado el Dictamen de Invalidez N° 108.0402/2007, de
la Comisión Médica N° 1, VIII Región, esto es, el 27 de abril de 2007, se advierte
que el interesado continuó presentando licencias médicas, entre ellas las Nºs. 15530602
y 15530627, por lo que es dable concluir que no ha mediado, en la especie, una reincorporación
del peticionario a su actividad laboral, circunstancia que, en virtud de los precitados
argumentos, torna improcedente su autorización sin hacer uso de su capacidad residual
de trabajo.
3.- En consecuencia, esta Superintendencia acoge la solicitud de reconsideración presentada
por la ISAPRE en orden a rechazar la licencia Médica Nº 15530602.
Respecto a la licencia Nº 15530627, esa Subcomisión deberá proceder a modificar la
Resolución emitida, ordenando su rechazo, por los fundamentos anteriormente expuestos