Dictamen 23479-2008
1.- Mediante presentación de antecedentes, ha recurrido a esta Superintendencia don,
apelando contra lo dictaminado en el Oficio N°2, de 2006, de esa Subcomisión, en que
se resolvió que el cálculo de los subsidios correspondientes a las licencias del período
del 3 de mayo al 27 de noviembre de 2005 era incorrecto, debiendo devolver el recurrente,
el monto de $70.257.
2.- Requerida el respecto, esa Subcomisión remitió la base de cálculo del subsidio
correspondiente a la licencia iniciada el 3 de mayo de 2005, copia de dicha licencia,
Listado histórico de licencias médicas y Certificado de cotizaciones de AFP.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia declara que tratándose de trabajadores
independientes, el cálculo del subsidio se rige por lo dispuesto en el artículo 21
de la Ley N°18.469, el que en la primera parte de su inciso segundo dispone que el
subsidio total o parcial se calculará en base al promedio de la renta mensual imponible,
del subsidio o de ambos, por los que hubieren cotizado en los últimos seis meses anteriores
al mes en que se inicia la incapacidad laboral.
Además, el inciso tercero del citado artículo 21, señala que "Con todo, tratándose
de trabajadores independientes afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones del D.L. Nº
3.500, de 1980, en el cálculo de los subsidios no podrán considerarse rentas mensuales
que tengan una diferencia entre sí, superior al 25%. En el evento de existir esa diferencia
o diferencias superiores, se considerará en el mes o meses de que se trate, la renta
efectiva limitada al 125% de la renta mensual menor del período respectivo".
De acuerdo con el referido inciso tercero, las rentas a considerar para determinar
la limitación de las mismas, deben ser mensuales. Por ello, si en un mes el trabajador
percibió subsidio por incapacidad laboral por algunos días, la renta declarada en
dicho mes naturalmente no corresponde a todo el período sino a la parte que resta
al subsidio para completar el mes.
En dicha situación procede que al determinarse la limitación de las rentas de acuerdo
con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 21 citado, se amplifiquen las rentas
existentes al número de días que falte para completar el período mensual, de modo
que ellas sean representativas de todo el período, pues de lo contrario, se estarían
comparando rentas mensuales con otras que corresponden a sólo parte de un mes.
De este modo, se tiene que esa Subcomisión determinó correctamente la renta a considerar
en el mes de diciembre de 2004. En efecto, teniendo en cuenta que el trabajador estuvo
15 días con licencia, se tiene que las cotizaciones enteradas por un monto de $240.000
corresponden a 15 días, por lo tanto, a una cotización mensual de $480.000. Ahora
bien, siendo éste el monto mensual menor por el cual enteró cotizaciones el trabajador,
en los otros meses de la base de cálculo no corresponde considerar una renta imponible
mayor que $600.000 ($480.000 x 1,25), como correctamente lo hiciera esa Subcomisión,
en los meses de enero a abril de 2005.
Sin embargo, la renta a considerar en la base de cálculo, en el mes de noviembre de
2004, fue erróneamente determinada. En efecto, en el referido mes el trabajador tuvo
licencia médica por 7 días, según la información registrada en el cuadro C.4. de la
licencia iniciada el 3 de mayo de 2005. Ahora bien, como la renta imponible mensual
a considerar sólo es de $600.000, por 23 días sólo podía considerarse un monto de
$460.000 (600.000 : 30 x 23), en lugar de los $525.000, considerados por la Unidad
de Subsidios de esa Subcomisión.
Además, se ha detectado que dicha Unidad cambió en varias oportunidades la base de
cálculo, en circunstancias que de acuerdo con el listado maestro de licencias médicas
tenidas a la vista, las licencias del período del 3 de mayo de 2005 al 21 de abril
de 2007, fueron continuadas, es decir, sin solución de continuidad y por el mismo
diagnóstico, debiendo, por tanto, mantenerse la base de cálculo del subsidio correspondiente
a la primera licencia.
Debe aclararse al recurrente que la Unidad de Subsidios de la Subcomisión de Medicina
Preventiva e Invalidez Gran Valparaíso ha obrado correctamente al deducir de las rentas
imponibles las cotizaciones previsionales y el impuesto, puesto que de acuerdo con
lo establecido en el artículo 18 de la Ley N°18.469, al otorgamiento de subsidio de
enfermedad de los trabajadores independientes le son aplicables las normas del D.F.L.
N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. De ello deriva que la
norma del artículo 21, inciso final, de la ley citada, que señala que el subsidio
se calculará en base al promedio de la renta mensual imponible, del subsidio o de
ambos por los que hubieren cotizado en los últimos 6 meses anteriores al mes en que
se inicia la incapacidad laboral, debe ser complementada con aquella del artículo
7° del citado D.F.L. N°44, esto es, que procede descontarle las cotizaciones y el
impuesto para determinar la renta neta.
4.- En consecuencia, esa Subcomisión debe instruir a la Unidad de Subsidios que reliquide
los subsidios del señor de acuerdo con las observaciones del punto anterior y que
le solicite la devolución del monto pagado en exceso, debiendo poner en conocimiento
del interesado los derechos que establece el D.L. Nº3.536, de 1980, para solicitar
facilidades de pago o a la condonación de la deuda