Dictamen 26122-2008
1.- Una persona ha recurrido a esta Superintendencia solicitando la reconsideración
de los pronunciamientos de este Organismo que han confirmado el rechazo de varias
licencias médicas.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que mediante el
Ordinario N° 72083, de 7 de noviembre de 2007, se confirmó el rechazo de las licencias
médicas N°s 16739794 y 20374664, por un total de 58 días a contar del 22 de febrero
de 2007, emitidas con el diagnóstico de depresión mayor, toda vez, que por dicha enfermedad
de curso crónico, se encuentra acogido a pensión de invalidez parcial transitoria
del D.L. N° 3.500, de 1980.
En el mismo oficio se ordenó autorizar las licencias médicas posteriores N°s 18939337,
19184662, 19117600, 19651403 y 21715232, por un total de 150 días, a contar del 21
de abril de 2007, otorgadas con los diagnósticos tales como causalgia, ciática y deterioro
orgánico cerebral, por cuanto durante el reposo de las mismas se acreditó incapacidad
laboral por una afección distinta a la patología por la que la Superintendencia de
AFP le otorgó Pensión de Invalidez.
Posteriormente, mediante el Ordinario N° 11732, de 14 de febrero de 2008, se confirmó
rechazo de las licencias médicas N°s 22050453, 22050483 y 21880285, por un total de
90 días a contar del 18 de septiembre de 2007, porque Ud. No tiene posibilidad de
recuperación laboral.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia ha efectuado un nuevo estudio de su
situación global, pudiéndose señalar lo siguiente:
La licencia médica es un derecho esencialmente temporal, cuyo finalidad es ayudar
al trabajador a recuperar su salud, de modo de permitirle que se reincorpore o reintegre
a sus actividades laborales.
En las situaciones de suspensión transitoria de la capacidad de ganancia, el trabajador
deberá hacer uso de licencia médica, para recuperarse y quedar en condiciones de volver
a su trabajo.
Por tanto, para determinar la procedencia de las licencias médicas debe atenderse
a la posibilidad que tiene el trabajador de reincorporarse a la vida laboral después
de terminado el reposo.
En relación a lo anterior se debe señalar que una persona declarada inválida puede
seguir trabajando con su capacidad residual de trabajo, y en esa hipótesis, puede
tener derecho a presentar licencias médicas, en las oportunidades en que dicha capacidad
residual se vea afectada temporalmente, ya sea por una de las patologías por la que
fue declarada inválida o por otra patología diferente.
Para que un pensionado demuestre que tiene capacidad residual de trabajo, es necesario
que con posterioridad a la obtención de pensión se haya reincorporado efectivamente
a trabajar y posteriormente sufra una incapacidad laboral que afecte dicha capacidad
residual, que lo aleje temporalmente del trabajo al que se había reincorporado.
En la especie, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, el recurrente fue
declarado inválido parcial transitorio, conforme a un primer de invalidez, ejecutoriado
el 23 de enero de 2007, sin que se haya reincorporado a su trabajo, ya que sin interrupción,
siguió presentando licencias médicas en forma sistemática, por distintas patologías.
Por tanto, no habiéndose reincorporado a trabajar después de la obtención de su pensión
de invalidez parcial transitoria, no ha demostrado tener capacidad residual de trabajo,
por lo que corresponde rechazarle todas las licencias médicas que ha presentado con
posterioridad al término de la licencia médica que estaba transcurriendo al quedar
ejecutoriado el dictamen de invalidez, sin distinguir si se otorgaron por la misma
patología por la que fue declarado inválido, o por otra afección.
A mayor abundamiento, se le hace presente que en el caso de los trabajadores pensionados
por invalidez, que se han reincorporan a la vida laboral, cuando posteriormente presentan
licencias médicas, ellas solamente generan derecho a pago de subsidio por incapacidad
laboral, si para efectos de dar cumplimiento al artículo 4° del D.F.L. N°44, de 1978,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, registran tres meses de cotizaciones,
efectuadas sobre remuneraciones devengadas con posterioridad a la obtención de la
pensión de invalidez.
Conforme a lo señalado anteriormente, esta Superintendencia viene en reconsiderar
el Ordinario N° 72083, de 7 de noviembre de 2007, en la parte que había ordenado a
la Subcomisión Sur Oriente autorizar las licencias médicas N°s 18939337, 19184662,
19117600, 19651403 y 21715232, por un total de 150 días, a contar del 21 de abril
de 2007, y procede a confirmar su rechazo.
Asimismo, este Organismo ratifica el mismo Ordinario N° 72083, de 7 de noviembre de
2007, en la parte en que confirmó rechazo de las licencias médicas N°s 16739794, 20374664,
por un total de 58 días a contar del 22 de febrero de 2007, y también confirma lo
instruido mediante el Ordinario N° 11732, de 14 de febrero de 2008, que aprobó el
rechazo de las licencias médicas N°s 22050453, 22050483 y 21880285, por un total de
90 días a contar del 18 de septiembre de 2007, por cuanto Ud. pensionado por invalidez
parcial, no ha demostrado tener capacidad residual de trabajo, sin que pueda mantenerse
indefinidamente con licencia médica, ya que éste es un derecho esencialmente temporal.
4.- Este Organismo ha tomado conocimiento que en agosto del año 2007 Ud. solicitó
a las Comisiones Médicas del D.L. N°3.500, se le practicara una reevaluación de su
invalidez, para efectos de ser declarado invalido definitivo conforme a un segundo
dictamen. En dicho proceso, se declaró su invalidez parcial definitiva, resolución
que fue materia de apelación tanto por parte de la Compañía de Seguros de Vida como
de Ud., con la alegación de que las patologías serían de origen laboral, materia que
se encuentra pendiente de conocimiento y resolución ante la Comisión Médica Central
Ampliada del D.L. N° 3.500, de 1980.
Finalmente, se le informa que si no queda conforme con la Resolución que dicte la
referida Comisión Médica Ampliada, puede apelar ante esta Superintendencia dentro
le plazo de 15 días corridos