Dictamen 27743-2008
1.- La ISAPRE, ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa Comisión
Regional, por cuanto modificó su resolución, en orden a autorizar las licencias médicas
Nºs. 22330524 y 22569579, que otorgaron reposo a uno de sus afiliados por un total
de 60 días a contar del 31 de octubre de 2007.
Precisa que, el trabajador se desempeñó desde el 1º de septiembre de 2006 al 31 de
octubre de 2007, en el cargo de técnico, grado 20 EUS, del Centro de Investigación,
Desarrollo e Innovación de Estructuras y Materiales (IDIEM) de la Universidad de Chile,
cesando en sus funciones por término de nombramiento. Señala que desde el mes de septiembre
de 2007, hizo uso de licencias médicas, las que se prolongaron más allá del término
de su relación laboral.
Al respecto, solicita un pronunciamiento en cuanto a la procedencia del pago de las
licencias médicas otorgadas a partir del 31 de octubre de 2007.
2.- Requerida esa COMPIN remitió a este Servicio todos los documentos que obraban
en su poder.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia expresa que, tratándose de trabajadores
dependientes del sector privado que soliciten licencia médica, pueden tener derecho
a que se les pague subsidio por incapacidad laboral, siempre que cumplan con los requisitos
de afiliación y cotización exigidos por el D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social.
A este respecto, el artículo 15 del D.F.L. Nº 44, dispone que los subsidios se pagarán
hasta el término de la correspondiente licencia médica, aún cuando haya terminado
el contrato de trabajo, por lo que tratándose de trabajadores dependientes del sector
privado, cuyo contrato termina mientras hacen uso de licencia médica, se hallan facultados
para seguir haciendo uso del beneficio mientras el reposo sea continuado, percibiendo
subsidio por incapacidad laboral de la entidad previsional pagadora que corresponda.
Ahora bien, la situación de los funcionarios públicos, de los funcionarios municipales
y del Poder Judicial, entre otros, es distinta, ya que ellos mientras están con licencia
médica no tienen derecho a subsidio por incapacidad laboral como los trabajadores
del sector privado, sino que tienen derecho a que el empleador les pague remuneración,
de acuerdo con lo dispuesto por las Leyes N°s. 18.834 y 18.883, respectivamente.
En la especie y según consta de los antecedentes tenidos a la vista, en la relación
laboral que el interesado mantuvo con la Universidad de Chile, detentó la calidad
de trabajador del sector público, afecto la Ley N° 18.834, desempeñándose en un cargo
técnico, Grado 20, entre el 1º de septiembre de 2006 y el 31 de octubre de 2007, fecha
en que se puso término a sus funciones.
Lo anterior determina que, a contar del 31 de octubre de 2007, no resultó posible
que la Universidad de Chile le pagara remuneración, ni aún a pretexto que las licencias
iniciadas en el mes de octubre de 2007 fueran continuadoras de otras extendidas con
anterioridad al término de su relación laboral.
En efecto, en Derecho Público sólo se puede hacer lo que está expresamente autorizado,
por lo que sería ilegal que se le siguieran pagando remuneraciones, cuando el interesado
ya no tiene la calidad de funcionario público.
Por otra parte, tampoco corresponde que alguna entidad previsional le pague subsidio
por incapacidad laboral a contar del día siguiente a su alejamiento del cargo público
que servía, ello por no existir norma alguna que lo ordene, ya que, como se ha señalado,
la norma del artículo 15 del D.F.L. N° 44, es aplicable a los trabajadores del sector
privado.
4.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, no resulta
procedente el pago de las licencias médicas Nºs. 22330524, 22569579 y 23221518, otorgadas
con posterioridad a la fecha en que el empleador (Universidad de Chile), puso término
a las funciones del recurente