Dictamen 32427-2008
1.- Ha recurrido doña, solicitando el pago de los subsidios por incapacidad laboral
que se generaron a raíz de las licencias médicas que le fueron otorgadas por un accidente
que sufrió en su domicilio el día 26 de noviembre de 2007.
Expone que la licencia médica N°20508122, fue extendida por 60 días a contar del 26
de noviembre de 2007, y que su empleadora no la tramitó al constatar que figuraba
como carga de su cónyuge. A continuación el médico tratante extendió la licencia médica
N°20697910, por 30 días a contar del 25 de enero de 2008, que esa Subcomisión autorizó
sin derecho a subsidio por no tener contrato vigente.
Adjunta copia de autorización de licencia sin derecho a subsidio por incapacidad laboral
de licencia médica N°20697910, copia de licencia médica, comprobante de ingreso de
fiscalización de 12 de diciembre de 2007, de 13 de enero de 2008, declaración jurada
de tramitación de licencias médicas ante la inspección del trabajo N°20697910, N°21139299
extendida el 24 de febrero de 2008, copia de contrato de trabajo, liquidación de sueldo
correspondiente a 10 días trabajados del mes de noviembre de 2007, Informe de imagenología
del Complejo Asistencial Sótero del Río de la fractura de muñeca derecha, certificado
de cotizaciones de AFP
2.- Requerida al efecto, esa Subcomisión a través de su Unidad de Subsidios informó
que la licencia médica N°20508122, no ha sido tramitada por el empleador, tampoco
la Sra. Cornejo aparece bloqueada por FONASA.
En cuanto a las licencias médicas N°1-20697910 por 30 días a contar del 25 de enero
al 23 de febrero de 2008 y N°1-21139299 por 30 días de reposo a contar del 24 de febrero
al 24 de marzo de 2008, fueron cursadas Sin Derecho al Pago del Subsidio, en espera
que la Inspección del Trabajo fiscalice y aclare si existió Vínculo Laboral y por
último no tiene conocimiento si el empleador pertenece a alguna Caja de Compensación.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que analizados
todos los antecedentes tenidos a la vista, se puede precisar que la interesada ingresó
a trabajar en la empresa como ejecutivo de ventas a contar del 15 de noviembre de
2007, según consta de la fotocopia del contrato cuya duración es de un mes según lo
dispuesto en la cláusula Octava, por consiguiente, a la fecha del accidente sufrido
por la recurrente, 26 de noviembre de 2007 y del inicio del reposo establecido por
la licencia médica N°1-20508122, el referido contrato se encontraba vigente.
Ahora bien, la circunstancia que no haya efectuado el pago de las cotizaciones previsionales
no puede constituir obstáculo para cursar la licencia médica. En efecto, debe tenerse
presente que el responsable de dicho incumplimiento es el empleador, quien debía descontar,
declarar y pagar las cotizaciones de acuerdo a las normas legales pertinentes, por
lo que en la especie, debe recibir aplicación el denominado principio de la "Automaticidad
de las prestaciones", consagrado en el artículo 218 de la Ley N°13.305, que señala
que en los casos de atraso por parte del empleador en el pago de las cotizaciones
de previsión, éstas se reputan enteradas en la respectiva institución para los efectos
de que los trabajadores mantengan entre otros derechos, el relativo al pago de subsidios
por incapacidad laboral que les correspondieren, no pudiendo por tanto el trabajador
ser perjudicado en la obtención oportuna del beneficio aludido.
Sin perjuicio de que las entidades previsionales que correspondan cobren al empleador
las cotizaciones adeudadas, el pago del subsidio por incapacidad laboral no puede
quedar supeditado a que el empleador cumpla con dicha obligación (ya que si se tuviera
que exigir previamente el pago de las cotizaciones se vulneraría el principio de automaticidad
de las prestaciones establecido expresamente en la ley).
Cabe señalar que por la información complementaria proporcionada telefónicamente por
la Srta., de Recursos Humanos de la Empresa, la interesada registra firma en el libro
de Asistencia desde el 15 de noviembre al 23 de noviembre de 2007. Del mismo modo,
el formulario original de la licencia médica N°1-20508122, si bien en principio no
fue tramitado, por instrucciones de la Inspección del Trabajo habría sido entregado
en el mes de marzo a esa Subcomisión, para su correspondiente tramitación por no estar
afiliado a ninguna Caja de Compensación de Asignación Familiar.
Por otra parte, esa Subcomisión no habría cursado el pago del subsidio por incapacidad
laboral de las licencia médicas N°1-20697910 y N°1-21139299, en espera que la inspección
del Trabajo fiscalice y aclare si existió vínculo laboral.
4.- En consecuencia se instruye a esa Subcomisión para que curse la licencia médica
N°20508122, extendida el 26 de noviembre de 2007, por 60 días de reposo en el evento
que efectivamente haya sido recepcionada en el mes de marzo de 2008, de lo contrario,
deberá solicitar al empleador la entrega de la referida licencia para su autorización
puesto que, a esa fecha la recurrente tenía contrato vigente.
En cuanto a las licencias médicas N°1-20697910 y N°1-21139299 ya autorizadas se instruye
para que la Unidad de Subsidios pague los subsidios por incapacidad laboral puesto
que, el artículo 6° del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, dispone expresamente que no se requerirán los períodos de afiliación y cotizaciones
exigidos en el artículo 4° del mismo cuerpo legal (90 días de cotizaciones dentro
de los 180 días anteriores al días anteriores al inicio del reposo), si la incapacidad
laboral es causada por un accidente