Dictamen 33334-2008
1.- Por la presentación de Antecedentes, ha recurrido ante esta Superintendencia la
interesada, reclamando en contra de las resoluciones esa Subcomisión que rechazaron
sus licencias médicas:
- Nº 23213273, por quince días, a contar del 21 de enero de 2008, bajo el diagnóstico
de lumbociática, rechazada por falta de finiquito o carta de aviso
- Nº 23025633, por siete días, a partir del 1° de febrero de 2008, por síndrome depresivo
agudo, no autorizada por falta de finiquito o carta de aviso.
- Nº 23025642, por once días, a contar del 8 de febrero de 2008, bajo el diagnóstico
de síndrome depresivo agudo, rechazada por falta de finiquito o carta de aviso.
En conversación telefónica, con funcionario fiscalizador de este Organismo, la interesada
afirmó que había presentado acciones ante tribunales por despido injustificado en
contra de su empleador. Indica que debió solicitar a su empresa copia de su carta
de aviso en que se le comunicó el término de su relación laboral con fecha 15 de enero
de 2008, pues ésta no llegó a su domicilio. Asimismo, luego de su despido estuvo embarazada,
sufrió de depresión y padeció un aborto el 3 de marzo.
2.- Requerida esa entidad, remitió los antecedentes tenidos a la vista para resolver.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que, cuando no existe una
relación laboral no procede autorizar una licencia médica, ya que el supuesto básico
de su procedencia es que la persona sea un trabajador, conforme a la definición de
licencia contenida en el artículo 1 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud.
Por ende, no es posible autorizar una licencia a una persona cuyo vínculo laboral
ha terminado antes de la fecha de inicio del reposo prescrito en ella, porque, al
estar cesante, no tiene que justificar ausencia laboral ni remuneración que reemplazar.
Con todo, de acuerdo al artículo 15 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, los subsidios por incapacidad laboral se pagarán hasta
el término de la correspondiente licencia, aún cuando haya terminado el contrato de
trabajo. En consecuencia, de acuerdo a dicha norma, cuando un trabajador se encuentra
haciendo uso de licencia a la fecha de término de la relación laboral, puede seguir
presentando otras, siempre que éstas sean continuadas, es decir, emitidas por el mismo
diagnóstico y sin solución de continuidad.
4.- En la especie, según la carta de despido tenida a la vista, el contrato de trabajo
de la recurrente terminó el 15 de enero de 2008. En dicha oportunidad, la interesada
se encontraba gozando de la licencia Nº 23072991, otorgada por una dorsalgia, la que
venció el 21 de enero, según información contenida en el maestro histórico de licencias
acompañado. A continuación se emitió la licencia Nº 23213273, por quince días, a partir
del 21 de enero, bajo el diagnóstico de lumbociática; posteriormente, se extendieron
las Nºs 23025633 y 23025642, por síndrome depresivo agudo.
Ahora bien, consultado el Departamento Médico de este Servicio, informó que la licencia
Nº 23213273, en cuanto a la patología que originó su emisión, corresponde a una continuación
de la emitida de forma inmediatamente anterior. Con todo, las licencias Nºs. 23025633
y 23025642 se otorgaron por un diagnóstico psiquiátrico, rompiéndose la continuidad
diagnóstica.
Luego, corresponde a esa Subcomisión autorizar la licencia Nº 23213273; sin embargo,
esa entidad deberá corroborar previamente si existe una superposición respecto al
día 21 de enero entre esta última y su antecesora, a saber, la Nº 23072991, de verificarse
este supuesto, procederá la reducción en un día de la Nº 23213273. No obstante, las
licencias posteriores, a saber, las Nºs 23025633 y 23025642, por haberse emitido por
otra patología, no cumplen con las requisitos que se desprenden del artículo 15 del
D.F.L. Nº 44, de Fuentes.
Finalmente, cabe tener presente que en los juicios de despido injustificado, lo que
se discute es si aquél fue indebido o improcedente, a fin de cobrar, de ser ello pertinente,
las indemnizaciones y demás prestaciones a que hubiere lugar, de acuerdo a lo prescrito
por el artículo 168 del Código del Trabajo.
5.- Por tanto, en vista de los antecedentes tenidos a la vista, esa Subcomisión deberá
autorizar la licencia Nº 23213273, procediendo de acuerdo a lo expuesto, es decir,
verificando previamente si el día 21 de enero de 2008, también se encontraba cubierto
por la licencia Nº 23072991, en cuyo caso deberá reducir en un día aquélla por la
cual se recurre; ahora bien, las Nºs. 23025633 y 23025642, a causa del cambio de diagnóstico
que presentan, deben ser rechazadas