Dictamen 33352-2008
1.-Ud. ha reclamado ante esta Superintendencia de la Resolución N° 1119, de 26 de
marzo de 2007, de la Subcomisión Oriente, en la parte que no acogió su reclamo en
contra de la ISAPRE, Entidad que no le autorizó las licencias médicas N°s. 19515613,
19515629 y 19515650, por estimar que el reposo era injustificado.
Mediante la referida resolución, cuya copia acompaña, la Subcomisión Oriente acogió
su reclamo N° 2.675, de 1° de marzo de 2007, respecto de otras dos licencias médicas,
en cambio rechazó la apelación respecto de las tres licencias médicas indicadas en
el párrafo anterior, por haberse presentado el reclamo fuera de plazo.
2.- La ISAPRE, envió fotocopia de las tres licencias médicas de que se trata, de las
Resoluciones dictadas sobre ellas, y las respectivas nóminas de envió de las resoluciones
por correo certificado a su domicilio registrado en esa institución.
Conforme a ello se puede establecer lo siguiente:
Licencia médica N° 19515613. por 21 días a contar del 23 de octubre de 2006: Resolución
de 26 de octubre de 2006, fue despachada por correo certificado al domicilio registrado,
el 30 de octubre de 2006.
Licencia médica N° 19515629, por 30 días desde el 13 de noviembre de 2006. Resolución
de 17 de noviembre de 2006, fue despachada por correo certificado al domicilio registrado,
el 21 de noviembre de 2006.
Licencia Médica N° 19515650, por 30 días desde el 13 de diciembre de 2006. Resolución
de 20 de diciembre de 2006, fue despachada por correo certificado al domicilio registrado,
el 21 de diciembre de 2006.
3.-Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que de conformidad
a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 196, del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio
de Salud, que contiene el texto Refundido. Coordinado y Sistematizado del D.L. N°
2.763, de 1979 y de las leyes N°s. 19.933 y 18.469, cuando una ISAPRE rechaza o modifica
una licencia médica, el cotizante podrá recurrir ante la Comisión de Medicina Preventiva
e Invalidez que corresponda de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo
194 del mismo cuerpo legal, es decir, la del domicilio señalado en el contrato de
salud.
A su vez, el inciso 2° del artículo 40 del D.S. Nº 3, de 1984, Ministerio de Salud,
dispone que el plazo para interponer el reclamo en contra de la resolución de una
Isapre por el rechazo o modificación de una licencia médica, es de 15 días hábiles
contados desde la recepción del pronunciamiento de la Institución de Salud Previsional.
En la especie, de los antecedentes tenidos a la vista se puede establecer que la Isapre
remitió las resoluciones recaídas respecto de sus licencias médicas, a la dirección
que Ud. tenía registrada en su contrato de salud, mediante cartas certificadas, con
fechas 30 de octubre, 21 de noviembre y 21 de diciembre de 2006. En tanto, su apelación
ante la Subcomisión Oriente fue efectuada el 1° de marzo de 2007, según se consigna
en la Resolución N° 1.119, de 26 de marzo de 2007 de la referida entidad.
Por tanto, esta Superintendencia rechaza su reclamo y confirma la resolución de la
Subcomisión Oriente, por cuanto su apelación respecto de las tres licencias médicas
de que se trata, fue interpuesta fuera del plazo de 15 días hábiles de que disponía