Dictamen 36069-2008
1.- Una particular ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando, en síntesis,
por su licencia médica N° 13275899, que cubrió el lapso comprendido entre el 9 de
octubre y el 7 de noviembre de 2004, documento que fue rechazado por la ISAPRE, por
estimar que el reposo prescrito no se encontraba médicamente justificado, lo que determinó
que apelara de dicha resolución ante la COMPIN Atacama, entidad que determinó no acoger
su reclamo.
2.- Requerida al efecto la COMPIN Atacama, informó que la apelación por Ud. presentada
en relación con el rechazo de la licencia médica antes singularizada, no fue acogida
en virtud de haber sido interpuesta fuera del respectivo plazo reglamentario.
Al respecto, señala que de acuerdo con los antecedentes recopilados, su apelación
ante dicha entidad fue recepcionada el 4 de enero de 2005, consignando Ud., en el
mismo formulario de apelación, que recibió la notificación de la ISAPRE, comunicándole
el rechazo de su licencia, el 19 de noviembre de 2004
3.- Sobre el particular, cumplo con manifestar a Ud. que de acuerdo con lo prescrito
en el artículo 40 del D.S. Nº 3, de 1984, Reglamento sobre autorización de licencias
médicas, "el plazo para interponer estos reclamos, será de quince días hábiles contados
desde la recepción del pronunciamiento de la ISAPRE", plazo que no fue cumplido por
Ud. al apelar frente a la COMPIN Atacama por el rechazo de su licencia médica N° 13275899.
En efecto, de los antecedentes acompañados consta que el reclamo lo interpuso ante
la aludida COMPIN el 4 de enero de 2005, es decir, una vez transcurrido el plazo de
15 días hábiles contados desde el 19 de noviembre de 2004, fecha en que Ud. fue notificada
del rechazo de la licencia médica por la cual reclama, (hecho que reconoció en el
formulario de apelación).
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, esta Superintendencia estima que la Resolución
adoptada por la COMPIN Atacama se encontró ajustada a derecho, al rechazar por extemporánea
su apelación.
Finalmente, hago presente a Ud. que, tratándose de trabajadores afiliados a ISAPRES,
esta Superintendencia sólo tiene competencia para revisar las resoluciones emitidas
por las COMPIN al pronunciarse sobre los reclamos presentados por los afiliados, que
hayan conocido por vía de apelación y no en aquellos casos en que no ha habido pronunciamiento
de estas últimas, en razón de haberse interpuesto extemporáneamente la respectiva
apelación, como ha ocurrido en la especie.
4.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
viene en ratificar lo obrado por la COMPIN Atacama, en orden a desechar, por extemporánea,
la apelación por Ud. interpuesta frente al rechazo de la licencia médica singularizada
en el punto N° 1 del presente oficio