Dictamen 37962-2008
1.- Mediante Mail de 23 de marzo de 2008, el Sr. Jefe de Gabinete de la Sra., planteó
a esta Superintendencia la situación de un particular, relacionada con el monto del
subsidio por incapacidad laboral pagado por la C.C.A.F, por sus licencias médicas
de descanso maternal, iniciadas el 20 de febrero de 2008.
2.- Solicitado informe a la C.C.A.F, señaló en síntesis que Ud. no registraba remuneraciones
durante enero y junio de 2007, razón por la que el monto del límite diario de subsidio
resultó ser cero, por lo que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 17 del
D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se le pagó el
subsidio diario mínimo, equivalente a $1548,28.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que conforme
al inciso primero del artículo 8° del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social, los subsidios por incapacidad laboral se calculan de acuerdo al
promedio de las remuneraciones netas, subsidios o ambos, devengados en los tres meses
calendario más próximos al de inicio de la licencia.
No obstante, el inciso segundo del mismo artículo 8º, señala que el monto diario de
los subsidios correspondientes a prenatal, prórroga del prenatal, postnatal y los
de permiso a la trabajadora que ha iniciado un juicio de adopción, no podrá exceder
del equivalente a las remuneraciones mensuales netas, subsidio o ambos, devengados
por las trabajadoras dependientes en los tres meses anteriores más próximos al séptimo
mes calendario que precede al del inicio de la licencia, dividido por noventa, aumentado
en un 100% de la variación experimentada por el I.P.C. en el período comprendido por
los siete meses anteriores al mes precedente al del inicio de la licencia, e incrementado
en un 10%.
En la especie, su descanso prenatal comenzó el 20 de febrero 2008, por lo que para
establecer el límite diario del subsidio a que alude el inciso segundo del referido
artículo 8°, deben considerarse los tres meses anteriores más próximos a julio de
2007, pudiendo por tanto buscarse dichos tres meses entre junio y enero de 2007, en
los que no tiene remuneraciones ni rentas pro las que haya efectuado cotizaciones.
Por ende, no registrando cotizaciones sobre remuneraciones ni rentas durante el período
que sirve de base para establecer el límite del subsidio diario de sus licencias médicas
de descanso maternal, correspondió que se le pagara por cada día la suma de $ 1.548,28,
monto al que corresponde al subsidio diario mínimo, de acuerdo al artículo 17 del
cuerpo legal citado.
Finalmente se debe señalar que esta Superintendencia carece de facultades para eximirla
del cumplimiento de las normas sobre cálculo de subsidio por incapacidad laboral,
aplicable a todos los trabajadores y trabajadoras del país