Dictamen 39379-2008
1.- Un particular ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de las
resoluciones de la Subcomisión Oriente de la COMPIN de la Región Metropolitana, que
no acogieron sus apelaciones, confirmado lo resuelto por la ISAPRE, entidad que le
ha rechazado una serie de licencias médicas otorgadas a contar del 9 de septiembre
de 2007.
Señala que si bien obtuvo una declaración de invalidez parcial conforme a un primer
dictamen, de conformidad al D.L. N° 3.500, de 1980, por prótesis de cadera izquierda
y trastorno de personalidad, las licencias son por otra patología, síndrome de sjogren
reactivado.
Expresa que no puede desempeñar su trabajo de vendedora de A.F.P. (trabajo en terreno)
y que la entidad empleadora no aceptó darle otra labor, por lo que no se ha reintegrado
al trabajo.
Una presentación suya en igual sentido se recibió a través del Sr. Ministro del Trabajo
y Previsión Social.
2.- Requerida al efecto, la Subcomisión Oriente informó que. Ud. ha hecho uso de licencias
médicas en forma continuada desde el 24 de enero de 2005.
Señala que obtuvo una pensión de invalidez parcial de conformidad al D.L N° 3.500,
de 1980, mediante resolución que quedó ejecutoriada el 11 de septiembre de 2007.
Expresa que Ud. no se ha reintegrado nunca al trabajo, por lo que se ha confirmado
el rechazo de todas las licencias médicas que presentó con posterioridad a su obtención
de invalidez.
Originalmente también se había confirmado el rechazo de la licencia médica N° 22023010,
por 30 días a contar del 5 de septiembre de 2007, pero posteriormente, se ordenó a
la ISAPRE autorizarla por todo su período de duración, como última licencia, ya que
era la que estaba transcurriendo al quedar ejecutoriado el dictamen de invalidez.
,3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que la licencia
médica es un derecho esencialmente temporal, cuyo finalidad es ayudar al trabajador
a recuperar su salud, de modo de permitirle que se reincorpore o reintegre a sus actividades
laborales.
En las situaciones de suspensión transitoria de la capacidad de ganancia, el trabajador
deberá hacer uso de licencia médica, para recuperarse y quedar en condiciones de volver
a su trabajo.
En relación a lo anterior se debe señalar que una persona declarada inválida puede
seguir trabajando con su capacidad residual de trabajo, y en esa hipótesis, puede
tener derecho a presentar licencias médicas, en las oportunidades en que dicha capacidad
residual se vea afectada temporalmente, ya sea por una de las patologías por la que
fue declarada inválida o por otra patología diferente.
Para que un pensionado demuestre que tiene capacidad residual de trabajo, es necesario
que después de la obtención de pensión se haya reincorporado efectivamente a trabajar
y posteriormente sufra una incapacidad laboral que afecte dicha capacidad residual,
que lo aleje temporalmente del trabajo al que se había reincorporado.
En la especie, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, Ud. fue declarada
inválida parcial transitoria, conforme a un primer de invalidez, ejecutoriado el 11
de septiembre de 2007, sin que se haya reincorporado a su trabajo, ya que sin interrupción,
siguió presentando licencias médicas.
Por tanto, no habiéndose reincorporado a trabajar después de la obtención de su pensión
de invalidez parcial transitoria, no ha demostrado tener capacidad residual de trabajo,
por lo que corresponde rechazarle todas las licencias médicas que ha presentado con
posterioridad al término de la licencia médica que estaba transcurriendo al quedar
ejecutoriado el dictamen de invalidez, sin distinguir si se otorgaron por la misma
patología por la que fue declarada inválida, o por otra afección.
Por tanto, solamente correspondió que se le autorizara hasta su término la licencia
médica N° 22023010, por 30 días a contar del 5 de septiembre de 2007, ya que estaba
transcurriendo al 11 de septiembre de 2007, fecha de ejecutoria del dictamen de invalidez.
A mayor abundamiento, se le hace presente que en el caso de los trabajadores pensionados
por invalidez, que se han reincorporado a la vida laboral, y que posteriormente presentan
licencias médicas, por afectarse temporalmente su capacidad residual, solamente tendrán
derecho a pago de subsidio por incapacidad laboral, si para efectos de dar cumplimiento
al mínimo de cotizaciones que exige el artículo 4° del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, registran tres meses de cotizaciones, efectuadas sobre
remuneraciones devengadas por un trabajo realizado con posterioridad a la obtención
de la pensión de invalidez.
En consecuencia, se rechaza su reclamo y confirma lo actuado por la Subcomisión Oriente