Dictamen 40013-2008
1.- Una trabajadora ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de esa
Subcomisión que aprobó lo obrado en su caso por la ISAPRE que, a su vez, rechazó las
licencias médicas N°s. 14201555, 14201559, 14201567 y 14201571, por reposo injustificado.
Al respecto, acompaña antecedentes médicos e informe de su médico tratante y solicita
una revisión de su caso.
2.- Requerida al efecto, esa Subcomisión remitió las resoluciones de la ISAPRE recaídas
en las licencias reclamadas.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia declara que sometió los antecedentes
al estudio de su Departamento Médico el que, luego de analizarlos ha concluido que
las licencias de que se trata se encuentran médicamente justificadas. Lo anterior,
por cuanto se acreditó incapacidad laboral durante el período de reposo otorgado.
En mérito de lo anterior procede que esa Subcomisión deje sin efecto sus resoluciones
N°s. 5109A, y 5809B, ambas de 26 de julio de 2005, y en su lugar instruya la autorización
de las licencias médicas N°s. 14201567, y 14201571.
Ahora bien, respecto de las licencias N°s. 14201555 y 14201559, entre los antecedentes
no hay constancia de haberse presentado la apelación respectiva ante esa Subcomisión.
Por lo tanto, procede que se verifique la existencia de la apelación y el pronunciamiento
de esa entidad, y en el evento de haber ratificado el rechazo de las citadas licencias,
procederá a dejar sin efecto las respectivas resoluciones y en su lugar instruir la
autorización de las mismas, por encontrarse médicamente justificado el reposo que
por su intermedio se otorgó.
4.- Sin perjuicio de lo resuelto precedentemente es preciso señalar que el inciso
segundo del artículo 155 del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, establece
que el derecho a impetrar el subsidio por incapacidad prescribe en el lapso seis meses
contados desde el término de la respectiva licencia médica.
Es decir, dentro de los seis meses siguientes al término de la licencia médica prescribe
el derecho para impetrar el subsidio por incapacidad laboral, plazo que está referido
tanto a la solicitud del beneficio como a su cobro efectivo, de tal manera que dentro
de los referidos seis meses debe haberse no solamente solicitado el beneficio sino
que haber procedido a su cobro material.
La prescripción es una institución jurídica que tiene por objeto consolidar las situaciones,
ya que por una cuestión de orden y certeza, éstas no deben mantenerse en forma indefinida
en el tiempo, por lo que las personas deben hacer valer sus derechos oportunamente.
Ahora bien, teniendo en consideración que la licencia fue materia de un reclamo, es
preciso contar el plazo desde que dicho reclamo se haya resuelto. Es así que respecto
de las licencias N°s. 14201567, y 14201571, esa Subcomisión emitió un pronunciamiento
confirmando su rechazo por resoluciones de 26 de julio de 2005, por lo que entre esa
fecha y la data de la presentación ante este Organismo transcurrieron largamente los
seis meses de que disponía la interesada para efectuar el cobro del subsidio.
En relación con las licencias N°s. 14201555 y 14201559, cabe hacer presente que se
otorgaron antes de las ya señaladas, por lo que es posible presumir que si existió
apelación ante esa Subcomisión, las respectivas resoluciones también se dictaron con
anterioridad, por lo que en su caso el plazo de seis meses estaría igualmente prescrito.
Por tal razón, se concluye que en este caso el derecho a impetrar el respectivo subsidio
se encuentra prescrito, ya que no existe constancia de haber realizado reclamo alguno
ante esta Superintendencia dentro del plazo de seis meses desde el término del reposo
otorgado por las licencias reclamadas.
Sin perjuicio de lo anterior, la autorización de las licencias de que se trata si
bien no dará derecho al pago de subsidio por incapacidad laboral, permitirá el pago
de las respectivas cotizaciones previsionales, toda vez que el plazo para ello se
encuentra vigente