Dictamen 40262-2008
1.- La encargada del Área de Adecuaciones del Subdepartamento Reclamo Administrativo,
de la Superintendencia de Salud, remitió a esta Superintendencia por ser materia de
su competencia, la presentación de una trabajadora, quien solicita que la ISAPRE le
pague el subsidio por incapacidad laboral por la licencia médica que le otorgó reposo
a contar del 1° de enero de 2008, por ser continuación de las que viene haciendo uso
desde noviembre de 2007.
Expresa que la Subcomisión Santiago Centro acogió su reclamo y ordenó la autorización
de la licencia médica de que se trata, pero la ISAPRE mantiene su rechazo porque la
interesada tiene término de su vínculo laboral con la Corporación Municipal de Desarrollo
Social de Macul, a contar del 31 de diciembre de 2007.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que conforme a
la definición de licencia médica contenida en el artículo 1° del D.S. Nº3, de 1984,
del Ministerio de Salud, ésta es el derecho que asiste al trabajador de ausentarse
o reducir su jornada de trabajo durante un tiempo determinado, en cumplimiento de
una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o
matrona, reconocida por su empleador en su caso y autorizada por la COMPIN o ISAPRE,
según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio de incapacidad laboral
o de la remuneración, en su caso.
Conforme a ello, la regla general es que los trabajadores cesantes no tienen derecho
a presentar licencias médicas, salvo que haya estado haciendo uso de licencia continuada
desde una fecha anterior al término de la relación laboral. Lo anterior, se desprende
del artículo 15 del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
que señala que los subsidios durarán hasta el término de la correspondiente licencia
médica, aunque haya terminado el contrato de trabajo, lo que esta Superintendencia
ha interpretado que no es solamente la que estaba rigiendo al momento de quedar cesante,
sino las que se otorguen en forma continuada, es decir, sin solución de continuidad
y por el mismo diagnóstico.
Lo anterior no resulta aplicable a los trabajadores afectos a Estatutos especiales,
entre ellos la Ley N°19.378, Estatuto de Atención de Salud Municipal, quienes durante
los períodos de incapacidad laboral no gozan del derecho a subsidio por incapacidad
laboral, sino que tienen derecho a que la entidad empleadora les pague las remuneraciones
habituales, situación que solamente puede ocurrir mientras son trabajadores, sin que
tengan derecho a que la ex entidad empleadora les siga pagando remuneración una vez
terminado el vínculo laboral.
En la especie, entre los antecedentes remitidos se encuentra copia de la carta en
que la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Macul, e comunica a la Sra. que
de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 48 del Estatuto de Atención Primaria de
Salud Municipal, se pone término al contrato, por vencimiento del plazo.
Por ello, en el entendido de que la Sra. se regía por la Ley N°19.378, Estatuto de
Atención de Salud Municipal, esa Subcomisión debe dejar sin efecto su resolución anterior
y confirmar las resoluciones de la ISAPRE que han rechazado las licencias médicas
que la interesada ha presentado con posterioridad al 31 de diciembre de 2007