Dictamen 42016-2008
1.- Mediante presentación de antecedentes, se ha dirigido a esta Superintendencia
un particular, reclamando en contra de esa Subcomisión que, autorizó sus licencias
médicas Nºs. 19891902 y 21896113, tipo 1, diagnóstico "cordectomía derecha laser,
cáncer de laringe", extendidas por un total de 60 días a contar del 9 de julio de
2007, pero sin derecho a pago de subsidio, por no cumplir con 90 días de cotizaciones
dentro de los seis meses anteriores al inicio de las licencias.
Acompaña a su presentación, las fotocopias de las licencias médicas reclamadas, la
resolución de esa Subcomisión, los contratos de trabajo, el certificado de cotizaciones
previsionales y el maestro de licencias médicas.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en señalar a usted que, el inciso
1° del artículo 4° del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, dispone que para tener derecho a subsidio, se requiere un mínimo de seis meses
de afiliación y de tres meses de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores
a la fecha inicial de la licencia médica correspondiente.
Dichos requisitos son copulativos y de acuerdo a la interpretación de dicho artículo,
ha de entenderse que el requisito de tres meses de cotizaciones equivale a tener 90
días de cotizaciones, continuos o discontinuos, dentro de los seis meses anteriores
al inicio de la licencia, es decir, los citados 90 días deben encontrarse dentro de
los 180 días anteriores a la licencia.
En la especie, consta de lo anotado en la Sección C3 "Informe de remuneraciones rentas
y/o subsidios" de los formularios en cuestión, que al inicio de la licencia médica
Nº 19891902 (9 de julio de 2007), el interesado registraba 69 días de cotizaciones
entre el 8 de julio y el 10 enero de 2007.
Del mismo modo, se advierte del certificado de cotizaciones obligatorias, extendido
por la AFP, con fecha 12 de septiembre de 2007 que, las cotizaciones correspondientes
a los meses de enero, febrero y marzo de 2007, fueron declaradas y pagadas por el
empleador tardíamente, esto es, con fecha 30 de agosto de 2007.
Al respecto, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 218 de la Ley Nº 13.305, en
los casos de atraso por parte del empleador en el pago de las imposiciones de previsión,
estas se reputan enteradas en la respectiva institución para los efectos de que los
trabajadores mantengan entre otros derechos, el relativo al pago de los subsidios
por incapacidad laboral que correspondieren. Así, la norma antes referida consagra
el principio de la automaticidad de las prestaciones, en virtud del cual el atraso
del empleador en pagar las imposiciones de su trabajador no puede perjudicar a éste
en la obtención del subsidio por incapacidad laboral.
Ahora bien, según el certificado de cotizaciones tenido a la vista, entre el 10 de
enero y el 8 de julio de 2007, el peticionario registra 150 días de cotizaciones,
por lo que cumple el requisito exigido en el artículo 4 del D.F.L. Nº 44, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social.
3.- En consecuencia, se instruye a esa Subcomisión proceda a modificar su resolución
anterior, en orden a pagar los subsidios por incapacidad laboral devengados por las
licencias médicas Nºs. 19891902 y 21896113, por cuanto se reúnen los requisitos exigidos
al efecto