Dictamen 42019-2008
1.- Por la presentación de antecedentes, esa empresa ha efectuado una serie de consultas
a esta Superintendencia, referidas a las siguientes materias:
a) La inclusión de los montos correspondientes los anticipos mensuales de la gratificación
legal en las bases de cálculo para los subsidios por incapacidad laboral.
b) La obligación de esa sociedad de pagar adicionalmente al subsidio que perciba el
trabajador la gratificación legal.
c) La procedencia de enterar la gratificación durante los tres días de carencia de
los subsidios de incapacidad.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que, los subsidios por incapacidad
laboral de los trabajadores dependientes se determinan según lo dispuesto en el inciso
1 del artículo 8° del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, el cual prescribe que su base de cálculo será una cantidad equivalente al
promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado
en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia. Ahora
bien, el artículo 10º del mismo cuerpo legal establece que las remuneraciones ocasionales
no se considerarán para la determinación de las bases respectivas.
En consecuencia, los anticipos de gratificaciones que se pagan mes a mes deben considerarse
en el cálculo de los subsidios, puesto que al enterarse mensualmente no se está en
presencia de remuneraciones ocasionales o correspondientes a un período de duración
superior a un mes, las que se excluyen de las bases pertinentes, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 10 del D.F.L. N°44, de fuentes.
Respecto de las demás cuestiones planteadas, se debe señalar que ellas, por su naturaleza
laboral, exceden el ámbito de competencia de este Organismo Fiscalizador. Con todo,
se hace presente que la Dirección del Trabajo, a través del Dictamen Nº1129/63, de
13 de marzo de 1998, indicó que los dependientes que perciben anticipadamente mes
a mes la gratificación legal no tienen derecho a impetrar este beneficio en el evento
que se encuentren acogidos a subsidio por enfermedad común o descanso maternal, atendido
que el mismo forma parte de la remuneración mensual imponible que sirve de base para
la determinación del respectivo subsidio.
3.- Por tanto, se tiene por atendida su presentación