Dictamen 42107-2008
1.- Un particular ha recurrido a esta Superintendencia haciendo presente que ese Servicio
de Bienestar de Gendarmería de Chile, por no haber concurrido a contraloría dental
le aplicó la medida de suspensión de 6 meses sin beneficios, a partir del 1 de diciembre
de 2006 y que apeló a dicha medida con fecha 12 de diciembre de 2006, sin haber recibido
respuesta.
Agrega que producto de dicha sanción no obtuvo los beneficios por el nacimiento de
su hija, acaecido el 15 de febrero de 2007.
2.- Al respecto, ese Servicio de Bienestar ha informado que el señor fue citado a
dos contralorías dentales, de las cuales en la segunda oportunidad y, pese a haber
sido notificado personalmente, no asistió. Agrega que en reunión del Consejo de Bienestar
de 1 de diciembre de 2006 y teniendo presente los resultados de las referidas contralorías
dentales se aplicó la medida de suspensión de los beneficios por seis meses, a contar
del 1 de diciembre de 2006, período en el que nace su hija, no correspondiendo el
pago del beneficio por nacimiento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del
D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta a Ud. que para suspender
el otorgamiento de beneficios a un afiliado es necesario que el Servicio de Bienestar
así lo resuelva, en un procedimiento simple contemplado en el Reglamento General (artículo
12 de citado D.S. N° 28 D.S. N° 28, citado en fuentes), el que tendrá lugar cuando
la naturaleza de la falta que sea imputable al afiliado, no revista, a su juicio,
la gravedad necesaria para acordar su expulsión.
El aludido artículo 12 del citado D.S. N° 28 dispone que el Consejo Administrativo,
conforme al mismo procedimiento señalado en el artículo 11, podrá acordar la suspensión
de los beneficios al afiliado hasta por seis meses. Por su parte, el referido artículo
11 establece que "Los cargos serán formulados por escrito al afectado, quien tendrá
un plazo de 20 días para hacer sus descargos.".
Precisado lo anterior, cabe hacer presente que rola agregada a los antecedentes, fotocopia
del Ord. N° 74, de 29 de enero de 2007, del Jefe del Complejo Penitenciario de Arica,
en el que señala que se remiten las notificaciones por escrito efectuadas al personal
que detalla, entre las que se adjunta la del interesado, de fecha 19 de diciembre
de 2006.
En dicha notificación se expresa que en reunión de 24 de noviembre de 2006, el Consejo
de Administración del Bienestar acordó sancionar a los funcionarios con la medida
de suspensión de 3 y 6 meses a contar del 1 de diciembre de 2006, de todos los beneficios
que otorga el Bienestar. Además, señala dicha notificación que el funcionario cuenta
con un plazo de 20 días para presentar sus descargos de acuerdo con lo estipulado
en el D.S. N° 28, de 1994.
De la relación de los hechos indicada, consta que la reunión por la que el Consejo
Administrativo acordó aplicar la sanción de suspensión fue celebrada 6 días antes
en que la sanción impuesta al funcionario se hiciera efectiva - 1 de diciembre de
2006- época a la cual el afectado no había sido notificado de dicha medida, ni se
había completado el procedimiento respectivo, que contempla un plazo de 20 días para
hacer sus descargos conforme lo establece el artículo 11 del D.S. N° 28, de 1994,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Por lo expuesto, este Organismo expresa que ese Servicio de Bienestar no dio cumplimiento
al procedimiento reglamentario al hacer efectiva la medida de suspensión al afiliado
de los beneficios y por consiguiente, esta Superintendencia manifiesta que procede
que ese Servicio de Bienestar deje sin efecto el acuerdo del Consejo Administrativo
sobre suspensión y, previa verificación de la Contraloría dental que corresponda,
otorgue al interesado los beneficios que solicitó durante el período comprendido entre
el 1 de diciembre de 2006 y el 1 de mayo de 2007