Dictamen 42144-2008
1.- Un particular, recurrió a esta Superintendencia, reclamando por el rechazo de
las siguientes licencias médicas: N°s. 18597597 y 18597596, ambas por 10 días a partir
del 8 de junio de 2007; 18597594 y 18597592, ambas por 30 días a partir del 18 de
junio de 2007 y 19649406 y 19649407, ambas por 30 días a partir del 18 de julio de
2007. Las licencias fueron rechazadas, por estimarse que la patología que originó
las mismas tenía el carácter de irrecuperable.
Posteriormente, también recurrió la hija de la interesada, informando que su madre
había fallecido, "...debido a su enfermedad...", el 5 de noviembre de 2007; adjunta
Certificado de Defunción.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que el criterio
general sostenido por esta Entidad ha sido el de no autorizar licencias médicas cuando
la patología tiene carácter irrecuperable, en consideración a que dicho derecho es
un beneficio esencialmente temporal, cuyo objeto es ayudar al trabajador a recuperar
su salud y permitirle reincorporarse a sus labores habituales.
Tal criterio se desprende de los artículos 1º, 2º, y 7º del D.S. Nº3, de 1984, del
Ministerio de Salud (Reglamento sobre Autorización de Licencias Médicas), disposiciones
de acuerdo a las cuales la licencia faculta para ausentarse temporalmente del trabajo.
Sin embargo, excepcionalmente, se deben autorizar licencias médicas (Oficio Ord. Nº2.621,
de 2000) otorgadas en virtud de un diagnóstico irrecuperable, en virtud de las instrucciones
impartidas por el Ministerio de Salud, mediante su Circular 2C/134, de 1985, que establece
en su último párrafo lo siguiente: "En todo caso, y mientras dure el trámite de calificación
de invalidez y hasta que se emita el dictamen definitivo y éste se considere legalmente
ejecutoriado, ya sea por las Comisiones Médicas Regionales o por la Comisión Médica
Central, según proceda, las COMPIN de los Servicios de Salud deben continuar autorizando
las licencias médicas y pagando los correspondientes subsidios".
También se ha señalado (v. gr. Oficio Ord. N°36.061, de 2004) que se deben autorizar
licencias que comprendan un período durante el cual existan medidas terapéuticas pendientes.
En la situación planteada - aún cuando no se proporcionaron antecedentes para establecer
si la afectada se encontraba en alguna de las situaciones referidas - el Departamento
Médico de esta Entidad ha señalado que en estos casos, cuando se sospecha la irrecuperabilidad
de una enfermedad y el reposo es prolongado, procede autorizar por última vez las
licencias y ordenar se inicie trámite de calificación de su enfermedad (con la salvedad
que en la especie se registra el fallecimiento de la recurrente). Al respecto el citado
Departamento Médico señala que el Certificado de Defunción comprueba que la muerte
se debió a una complicación de la enfermedad de base.
3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
debe manifestar que procede que se autoricen las licencias médicas de que se trata