Dictamen 42526-2008
1.- Ud. ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Comisión
de Medicina Preventiva e Invalidez de la VIII Región por haberle rechazado parte de
su reposo maternal - pre-natal y post-natal - por haberse puesto término a su contrato
con el Ministerio Público, Fiscalía Regional.
Señala que no se ha respetado su fuero maternal dando preeminencia al término de su
contrato acaecido el 31 de marzo de 2007, en lugar de la aprobación de su desafuero
dispuesto por el Segundo Juzgado del Trabajo de Concepción aprobado el 8 de junio
de 2007.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta, en primer término, que
de acuerdo con lo establecido por el artículo 66 de la Ley Nº19.640, Orgánica Constitucional
del Ministerio Público, las relaciones entre ese organismo y sus funcionarios se rigen
por dicho cuerpo legal y los reglamentos que se dicten.
Agrega que supletoriamente se aplicarán del Estatuto Administrativo -Ley N°18.834-,
entre otras, las normas sobre feriados y permisos contenidas en los siguientes artículos
97, 98, 99, 102, 103, 104, 105, 106 y 107 del Párrafo Tercero del Título IV.
Ahora bien, conforme con lo establecido por el artículo 106 del citado Estatuto Administrativo
durante los períodos de reposo prescritos a través de las licencias médicas los funcionarios
del Ministerio Público continúan gozando del total de sus remuneraciones, las que
le serán pagadas íntegramente por la Institución. Dicha norma está expresamente consagrada
en el artículo 75 del Reglamento de Personal para los Funcionarios del Ministerio
Público, aprobado por Resolución FN/MP N° 690/2008, de 26 de marzo de 2008.
Dicho en otros términos, el personal de dicha Institución no goza de subsidios por
incapacidad laboral durante la vigencia o duración de sus licencias médicas, sino
que son remunerados por el servicio contratante.
Precisado lo anterior, cabe señalar que este Organismo fiscaliza a las COMPIN y a
los entes pagadores de subsidios por incapacidad laboral, pero no así a los servicios
públicos, motivo por el cual remitió su reclamo a la Contraloría General de la República,
la que por el Oficio de antecedentes, ha señalado que carece de competencia para pronunciarse
acerca de lo actuado por el Ministerio Público en orden a pagarle sus remuneraciones
solamente hasta la fecha en que puso término a su contrato.
Finalmente, cabe hacer presente que el mismo citado artículo 66 de la Ley Nº19.640
hace aplicable las normas sobre protección a la maternidad contenidas en el Título
II del Libro II, artículos 194 al 208, ambos inclusive del Código del Trabajo.
En consecuencia y por lo expuesto, no le corresponde a este Organismo pronunciarse
acerca de su derecho a mantención de sus remuneraciones durante el período de reposo
maternal por carecer de competencia para ello