Dictamen 44863-2008
1.- Mediante presentación de antecedentes, un particular ha recurrido a esta Superintendencia
con el objeto de solicitar una revisión del crédito que le fuera otorgado por la CCAF
el 15 de febrero de 2008 y por el cual esa Caja le cobró la suma de $565.714 el día
31 de marzo de 2008 cuando pagó anticipadamente dicho crédito.
Lo anterior, por cuanto estima excesivo que en la determinación de dicho monto no
le hayan rebajado el valor de la primera cuota que ya se encontraba en proceso de
descuento, que le hubiesen adicionado un monto por concepto de comisión de prepago,
que la operación de crédito haya considerado un seguro de desgravamen que según le
informaron era obligatorio y que, por último, lo hayan hecho firmar un seguro asistencial
que no le informaron que era de adscripción voluntaria.
2.- En respuesta a la solicitud formulada por esta Superintendencia, la CCAF mediante
carta de antecedentes, ha remitido un informe fundado respecto a su caso.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia informa a Usted que conforme al procedimiento
administrativo establecido, los descuentos correspondientes a crédito social deben
ser notificados por la CCAF a la entidad pagadora de pensión dentro de los primeros
15 días del mes siguiente a su otorgamiento, correspondiendo que se efectúe el primer
descuento sobre la pensión del mes subsiguiente a dicho otorgamiento. Es por ello,
que a la fecha del prepago o pago anticipado de la deuda, esto es, 31 de marzo de
2008, esa Caja rebajó del saldo adeudado el valor de la primera cuota, cuyo vencimiento
correspondía al 30 de abril de 2008, ya que se encontraba informada a la entidad pagadora
de la pensión para el descuento de su liquidación de pensión correspondiente al mes
de abril de 2007, con el objeto de no cobrarla dos veces.
Por otra parte, tratándose de un pago anticipado de deuda, como en este caso, procede
aplicar las normas legales de pago anticipado del crédito señaladas en el artículo
10 de la Ley N°18.010, razón por la cual, la CCAF actuó conforme a la normativa vigente
al cobrarle la cantidad de $12.788 por concepto de comisión de prepago, por cuanto
este recargo constituye un derecho que la ley confiere al acreedor.
Ahora bien, respecto de los seguros de desgravamen y asistencia, efectivamente el
primero es obligatorio, conforme a las instrucciones impartidas por esta Superintendencia,
las cuales establecen que las CCAF deben establecer un seguro de desgravamen, que
podrá ser contratado con cargo a ellas o al afiliado, o establecer un autoseguro con
cargo a su patrimonio, según lo estimen conveniente, para cubrir los casos de fallecimientos
de los deudores de crédito social, lo cual deberá estar especificado en la solicitud
para conocimiento de los afiliados. En tanto que el seguro asistencial ofrecido en
forma adicional por la CCAF en el marco del régimen de prestaciones adicionales, es
de adscripción voluntaria, el cual puede ser financiado a través de un crédito social
y no está vinculado ni a la tramitación ni a la concesión del crédito social.
No obstante, la CCAF en su carta informa que gestionó ante la Cía. de Seguros la restitución
del monto ascendente a $33.801 por concepto de seguro asistencial. Asimismo, la Cía.
le restituirá a Usted la suma de $7.828, por concepto de la prima no consumida del
seguro de desgravamen. Por lo tanto, dichos montos se encuentran a su disposición
para ser retirados en cualquiera de las sucursales de la CCAF.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia, considera atendida su presentación