Dictamen 47343-2008
1.- Ha recurrido a esta Superintendencia doña un particular, manifestando que mediante
el Ordinario N° 59287, de 11 de septiembre de 2007, esta Superintendencia reconsideró
el Ordinario N° 14763, de 8 de marzo de 2007, e instruyó a la Subcomisión Norte, la
autorización de tres licencias médicas.
Expresa que en dicho pronunciamiento no se incluyeron otras licencias médicas que
también estaban rechazadas, situación que actualmente le perjudica.
Acompaña Copia de la Resolución N° 81, de 16 de febrero de 2006, de la Subcomisión
Norte, en que se confirma rechazo de las licencias médicas N°s. 16614553 y 14704877,
que suman 42 días de reposo a contar del 17 de diciembre de 2005.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que mediante Ordinario
N° 59287, de 11 de septiembre de 2007, esta Superintendencia reconsideró el Ordinario
N°14763, de 8 de marzo de 2007, e instruyó a esa Subcomisión ordenar a la ISAPRE,
que autorizara tres licencias médicas de la interesada, que tenían los números 2-17144343,
por 7 días a contar del 23 de noviembre de 2005; 2-16602535, por 7 días contar del
10 de diciembre de 2005 y 1-15718089, por 6 días a contar del 28 de enero de 2006,
todas otorgadas por lumbago agudo, lumbociática, por justificarse médicamente.
Cabe señalar que esta Superintendencia únicamente se pronunció respecto de las referidas
licencias médicas, por cuanto la interesada no efectuó reclamación por otras, solamente
con fecha 4 de abril de 2008, la interesada se presentó a esta entidad reclamando
en contra de la resolución que acompañó, N°81, de 16 de febrero de 2006, en que esa
Subcomisión le rechaza apelación y confirma resoluciones de la ISAPRE que le rechazaron
las licencias médicas N°s. 16614553 y 14704877, por un total de 42 días a contar del
17 de diciembre de 2005.
3.- Solicitado informe al Departamento Médico de esta Superintendencia, ha informado
que el reposo prescrito por las licencias ya individualizadas se encontraba justificado,
ya que se acreditó incapacidad laboral durante su vigencia.
En consecuencia, corresponde que es esa Subcomisión modifique su resolución N° 81
de 16 de febrero de 2006, y en su lugar ordene a la ISAPRE que autorice las licencias
médicas N°s. 16614553 y 14704877, por un total de 42 días a contar del 17 de diciembre
de 2005, por justificarse médicamente.
4.- Lo anterior, es sin perjuicio de que el artículo 155 del D.F.L. N°1, de 2005,
del Ministerio de Salud, dispone que el plazo de prescripción para impetrar el subsidio
por incapacidad laboral por parte del trabajador, es de 6 meses contado desde el término
de la correspondiente licencia médica.
En todo caso, se debe tener presente que el plazo de prescripción para el cobro de
las cotizaciones del período de incapacidad laboral es de cinco años y se contará
desde el término de los respectivos servicios, por cuanto el inciso antepenúltimo
del artículo 19 del D.L. N°3.500, de 1980, que rige a todas las cotizaciones de dicho
Título, entre las que se encuentran las que se efectúan durante el período de incapacidad
laboral dispone que "la prescripción que extingue las acciones para el cobro de cotizaciones
previsionales, multas, reajustes e intereses, será de cinco años y se contará desde
el término de los respectivos servicios