Dictamen 47999-2008
1.- Ha recurrido a esta Superintendencia la ISAPRE reclamando en contra de las Resoluciones
N°s. 2966 y 2967, ambas de 10 de junio de 2008, mediante las cuales esa entidad resolvió
dejar sin efecto una serie de resoluciones dictadas por esa misma Subcomisión entre
el año 2004 y 2008, revirtiendo la situación de una afiliada, ordenando a la ISAPRE
la autorización de todas las licencias médicas que en forma continuada ha presentado
desde la mitad del año 2004 a la fecha.
Señala que se trata de una funcionaria de la Corporación de Asistencia Judicial, que
actualmente tiene 87 años de edad, la que en el mes de enero del año 2004 sufrió un
accidente vascular con secuelas de afasia, que está impedida de hablar y con una hemiplejia
facio-braquio - crural derecha que le impide caminar, la que por estar incapacitada
se encuentra declarada en interdicción, según resolución judicial de 25 de junio de
2004.
Expresa que las patologías que presenta la afiliada son absolutamente irrecuperables,
por lo que la resolución de la Subcomisión Oriente que ordenó a la ISAPRE autorizar
todas las licencias médicas que ha presentado desde el 20 de julio de 2004, no se
ajusta a la normativa legal y reglamentaria, ni a las instrucciones impartidas por
este Organismo.
Por otra parte, se ha recibido una presentación de la Directora de la Corporación
de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, solicitando un pronunciamiento
de esta Superintendencia respecto de la procedencia de que esa Subcomisión mediante
la Resolución N°107, de 26 de mayo de 2008, declarara la irrecuperabilidad de la afiliada,
a contar del 18 de mayo de 2008, aparentemente para efectos de que acceda a los derechos
estatutarios por salud irrecuperable, contemplados en el Estatuto Administrativo,
en circunstancias que a los trabajadores de la Corporación de Asistencia Judicial
no se les aplica dicho cuerpo legal, ya que están contratados por las normas del Código
del Trabajo.
2.- Requerida al efecto, esa Subcomisión remitió el expediente de la interesada con
todos los antecedentes del caso, conforme a lo que se pudo determinar que la representante
legal de la interesada, solicitó a esa Subcomisión la declaración de irrecuperabilidad
de la afiliada, para efectos distintos a las licencias médicas.
Posteriormente, una vez declarada la irrecuperabilidad de la persona de que se trata
para efectos estatutarios y su eventual derecho a pensión de invalidez, se solicitó
a esa Subcomisión revisar la situación de las licencias médicas que se habían rechazado
a la interesada en forma continuada desde el 20 de junio de 2004, habiendo esa Subcomisión
ordenando a la ISAPRE la autorización de todas las licencias médicas rechazadas desde
la data indicada.
3.- Cabe señalar que esta Superintendencia había tenido ocasión de estudiar la situación
de la interesada con anterioridad, oportunidad en que emitió los Ordinarios N°s. 35947,
de 2004 y 51272, de 2005, mediante los que dictaminó que solamente correspondía autorizar
las licencias médicas hasta el 19 de julio de 2004, fecha en que se efectuó el peritaje
neurológico por médico asesor de la Subcomisión Oriente, que concluyó que luego de
seis meses de tratamiento, las secuelas de la interesada eran graves y permanentes,
por lo que se trataba de una afección irrecuperable.
En efecto, a esa data las secuelas neurológicas eran definitivas y ya no permitían
un eventual reintegro laboral de la paciente, por lo que solamente se autorizó admitirle
licencias médicas hasta el referido día 19 de julio de 2004, fecha a partir de la
cual se configuró su incapacidad permanente, que no permite un eventual reintegro
laboral. Lo anterior, por cuanto la licencia médica es un beneficio que procede sólo
ante patologías que producen incapacidad laboral "transitoria".
Ante la modificación de la situación por efecto de las resoluciones emitidas por esa
Subcomisión durante el presente año y el reclamo que efectuó la ISAPRE Fundación,
los antecedentes fueron nuevamente sometidos estudio por el Departamento Médico de
este Organismo, el que concluyó que la severidad de las patologías neurológicas que
presenta doña descritas en los Oficios N°s. 35947 de 2004 y 51272 de 2005, han configurado
una incapacidad permanente y definitiva, por lo que procedía autorizar licencias médicas
solamente hasta el 19 de julio de 2004, rechazando las licencias que ha presentado
por períodos de reposo posterior.
4.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que la licencia
médica es un derecho esencialmente temporal, cuyo finalidad es ayudar al trabajador
a recuperar su salud de modo de permitirle que se reincorpore o reintegre a sus labores
habituales.
Por tanto, en las situaciones de suspensión transitoria de la capacidad de ganancia,
el trabajador puede hacer uso de licencia médica (más tratamiento en la mayoría de
los casos) luego de lo cual quedará en condiciones de volver a su trabajo.
Por ende, para determinar la procedencia de las licencias médicas debe atenderse a
la posibilidad que tiene el trabajador de reincorporarse a la vida laboral después
de terminado el reposo.
En la especie, y tal como lo dictaminó esta Superintendencia mediante los Ordinarios
N°s. 35947, de 2004 y 51272, de 2005, al 19 de julio de 2004, fecha en que se efectuó
el peritaje neurológico por médico asesor de la Subcomisión Oriente, confirmado por
el Departamento Médico de este Organismo, se pudo establecer que luego de seis meses
de tratamiento, las secuelas eran graves y permanentes e irrecuperables, sin posibilidad
de reincorporación laboral, por lo que solamente se debían autorizar las licencias
médicas hasta esa fecha, rechazándose las posteriores, ya que la Sra. a esa data estaba
absolutamente incapacitada e irrecuperable. Lo anterior ha sido plenamente ratificado
por el Departamento Médico de este Organismo.
En consecuencia, se instruye a esa Subcomisión modificar sus Resoluciones N°s. 2966
y 2967, ambas de 10 de junio de 2008, y reponer lo dictaminado anteriormente, en cuanto
a que corresponde confirmar las resoluciones de la ISAPRE que han rechazado a la afiliada,
todas las licencias médicas que ha presentado, con posterioridad al 19 de julio de
2004, por haberse otorgado por una patología irrecuperable.
Concordante con lo anterior esa Subcomisión deberá modificar su Resolución N°107,
de 26 de mayo de 2008, que declaró la irrecuperabilidad de la afiliada, a contar del
18 de mayo de 2008, ya que como se ha señalado anteriormente, la irrecuperabilidad
se configuró el 19 de julio de 2004.
En todo caso, se hace presente a esa Subcomisión que, conforme a lo señalado por la
Corporación de Asistencia Judicial, a los trabajadores de esa entidad no le son aplicables
las normas sobre derechos por salud irrecuperable del sector público, porque no se
rigen por el Estatuto Administrativo, sino que por el Código del Trabajo.
En ese entendido los efectos de la Resolución N°147 o de la que se dicte para retrotraer
la fecha de inicio de la irrecuperabilidad, no tendrán como efecto que la interesada
se acoja a los seis meses de remuneración, sin obligación de desempeño, que se establecen
en el Estatuto Administrativo, materia que en todo caso no es de competencia de esta
Superintendencia, sino que de la Contraloría General de la República