Dictamen 71435-2008
1.- Usted ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la resolución
adoptada por la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez Metropolitana Occidente
que aprobó la determinación de la ISAPRE., por la que rechazó sus licencias médicas
N°s.19414614; por 8 días, a contar del 8 de junio de 2007, diagnóstico "Gripe, asma";
14650992, por 30 días, a contar del 18 de junio de 2007, diagnóstico "Depresión Mayor
Múltiples Episodios"; 21390743, por 30 días, a contar del 18 de julio de 2007, diagnóstico
"Depresión Mayor Múltiples Episodios"; 21910068, por 30 días, a contar del 18 de agosto
de 2007, diagnóstico "Depresión Mayor Múltiples Episodios" y 20119884, emitida desde
el 30 de noviembre de 2007, con 8 días, diagnóstico "Sinusitis", por reposos injustificados.
Acompaña copias de las resoluciones y de las licencias reclamadas.
2.- Cabe señalar a Ud. que sometido el caso al estudio del Departamento Médico de
esta Superintendencia, se informó que la licencia médica N° 19414614; por 8 días,
a contar del 8 de junio de 2007, diagnóstico " Gripe, asma, se encuentra justificada,
sin embargo por el diagnóstico indicado Ud. debió haber guardado reposos en su domicilio,
lo que no efectuó, toda vez que dicha licencia fue rechazada por incumplimiento de
reposo. Respecto a las demás licencias se concluyó que los antecedentes disponibles
no permiten justificar el reposo prescrito en las referidas licencias médicas.
3.- Precisado lo anterior, esta Superintendencia expresa que el artículo 1° del D.S.
N°3, citado en Fuentes, dispone que se entiende por licencia médica el derecho que
tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante determinado
lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un
médico-cirujano, cirujano-dentista o matrona, según corresponda, reconocida por su
empleador en su caso, y autorizada por la COMPIN o Institución de Salud Previsional
según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de un subsidio de incapacidad
laboral con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo,
o de la remuneración regular de su trabajo o de ambas en la proporción que corresponda.
Al respecto, el inciso segundo del artículo 155 del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio
de Salud, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado del D. L N°2.763,
de 1979 y de las Leyes N°s. 18.933 y 18.469, señala "El derecho a impetrar el subsidio
por incapacidad prescribe en seis meses desde el término de la respectiva licencia".
De acuerdo con dicha norma, dentro de los seis meses siguientes al término de la licencia
médica prescribe el derecho para impetrar el subsidio por incapacidad laboral, plazo
que está referido tanto a la solicitud del beneficio como a su cobro efectivo, de
tal manera que dentro de dichos seis meses debe haberse pedido y también cobrado materialmente
el beneficio. .
Cabe señalar que la prescripción es una institución jurídica que tiene por objeto
adquirir y extinguir, -según el caso- las cosas y derechos ajenos, por no ejercitar
tales acciones y derechos, dentro de un lapso determinado. De esa manera se consolida
y se zanja una situación de controversia que no resulta conveniente mantener en forma
indefinida, pues es la propia ley la que insta a las personas para hacer valer sus
derechos, consolidando así situaciones que pudieren hallarse en forma indefinida e
irregular. Con ello, por otra parte, se logra una solución de orden, estabilidad y
certeza.
En la especie, las licencias médicas que Ud. reclama, la primera de ellas N°19414614;
por 8 días, a contar del 8 de junio de 2007, terminó el reposo prescrito el 15 de
junio de 2007 y la última, 20119884, fue emitida desde el 30 de noviembre de 2007,
con 8 días de reposo desde el 30 de noviembre de 2007, culminando el reposo ordenado
en ella el 7 de diciembre del mismo año, fecha desde la cual se deben contar los seis
meses referidos, de modo que el plazo para el cobro del subsidio se cumplió en el
mes de junio de 2008.
Por otra parte, Ud. sólo efectuó su reclamo ante este Organismo Fiscalizador, con
fecha 15 de julio de 2008, es decir, cuando ya se hallaba vencido el plazo para impetrar
los subsidios de conformidad a la norma ya citada.
4.- En consecuencia y en atención a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia
declara que no resulta procedente acceder a su reclamación