Dictamen 8724-2008
1.- Ud. ha solicitado a esta Superintendencia un pronunciamiento respecto a aquellos
pensionados por invalidez del sistema de A.F.P., que siguen trabajando, pero optan
por cotizar solamente para salud. Consulta que si tienen derecho a subsidio por incapacidad
laboral, por una patología distinta a la que generó la pensión de la que son actualmente
beneficiarios.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que de acuerdo
a lo dispuesto por el artículo 4° del D. F. L. N° 44, de 1978, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, aplicable a los trabajadores dependientes del sector privado,
para tener derecho a subsidio por incapacidad laboral se requiere un mínimo de seis
meses de afiliación y de tres meses de cotización dentro de los seis meses anteriores
a la fecha inicial de la licencia médica correspondiente.
Al respecto, se entiende que para cumplir con los tres meses de cotizaciones, el trabajador
debe tener 90 días de cotizaciones continuas o discontinuas, dentro de los seis meses
anteriores al inicio de la licencia médica.
En todo caso, no se requerirá cumplir con los requisitos indicados en el citado artículo
4°, cuando la incapacidad es causada por un accidente.
Ahora bien, lo dispuesto en el artículo 4° del D. F. L. N° 44, debe interpretarse
en armonía con el artículo 69 del D. L. N° 3.500, de 1980, que en su inciso primero
dispone que "El afiliado mayor de sesenta y cinco años de edad si es hombre o mayor
de sesenta, si es mujer, o aquél que estuviere acogido en este Sistema a pensión de
vejez o invalidez total originada por un segundo dictamen, y continuare trabajando
como trabajador dependiente, deberá efectuar la cotización para salud que establece
el artículo 84 y estará exento de la obligación de cotizar establecida en el artículo
17."
Al respecto, esta Superintendencia cumple en manifestar que conforme al referido artículo
69, un trabajador activo afiliado al Nuevo Sistema de Pensiones, pensionado en el
mismo por vejez o invalidez total originada en un segundo dictamen, o los afiliados
mayores de 65 ó 60 años, según sean hombres o mujeres, pueden optar por efectuar sólo
la cotización del 7 % para salud.
Tratándose de dichos trabajadores, esta Superintendencia ha dictaminado, por ejemplo,
mediante el ordinario Nº 7.825, de 1991 y 9.826, de 1993, que en virtud de la cotización
para salud que efectúan, tienen derecho a las prestaciones de salud, entre las que
se encuentra precisamente el subsidio por incapacidad laboral.
Cabe hacer presente que, respecto al requisito de cotizaciones, esto es, contar con
tres meses de cotizaciones, entendido ello como 90 días continuos o discontinuos de
cotizaciones, dentro de los seis meses anteriores al inicio de la licencia médica,
se deben considerar solamente las cotizaciones efectuadas sobre remuneraciones posteriores
a la obtención de la pensión, así se ha dictaminado por ejemplo mediante los ordinarios
N°s. 45150 del año 2001 y 9.316, del año 2007