Dictamen 39963-2009
1.- Esa Isapre solicitó la intervención de esta Superintendencia ante Policía de Investigaciones
de Chile, para que colabore en el proceso de fiscalización del correcto uso de licencias
médicas.
Adjunta copia de Ordinario N° 5089, de 11 de junio de 2009, en que el Subprefecto
Jefe del Departamento de Control de Fronteras, le informa que no es posible proporcionar
información respecto de las salidas y entradas al país de doña Jacqueline del Pino
Parenti, en virtud de las normas legales que se citan en el Oficio.
2.- Al respecto se cumple en manifestar que en un caso similar, esta Superintendencia
a través del Ordinario N° 4.144, de 30 de enero de 2009, solicitó al Sr. Director
de Policía de Investigaciones, reconsiderar lo dictaminado mediante el Ordinario N°
3.764, de 22 de abril de 2008 y proporcionar a las ISAPRES la información que ellas
requieran sobre salidas y entradas al país de sus afiliados que hacen uso de licencia
médica.
Mediante carta de 12 de febrero de 2009, evacuada a través de su Departamento Jurídico,
Policía de Investigaciones de Chile, rechazó la solicitud de reconsideración señalada,
expresando que las ISAPRES no están facultadas para requerir información contenida
en sus archivos institucionales.
Fundamenta lo anterior en el art. 7° del D. L. 2.460, de 1979, Ley Orgánica Constitucional
de la Policía de Investigaciones de Chile, conforme al cual dicha Institución solamente
está facultada para entregar información contenida en sus archivos a las siguientes
entidades:
Los Tribunales de Justicia.
Los demás organismos administrativos.
Los particulares afectados que requieran la información personalmente e invoquen un
motivo que lo justifique.
De acuerdo a ello, la información respecto a las salidas del país, que constituyen
datos personales, solo pueden ser requeridas por el afectado, los Tribunales de Justicia
y las autoridades administrativas en el ejercicio de sus atribuciones y por los demás
organismos administrativos que invoquen un motivo que justifique dicha petición.
Señalaba finalmente que la norma contenida en el artículo 10 de la Ley N° 19.628,
que establece que "no pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo
cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios
para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus
titulares", en nada altera lo razonado precedentemente, careciendo las ISAPRE de facultades
para requerir información contenida en archivos institucionales.
Cabe señalar que tal situación fue debidamente informada por este Organismo a la Superintendencia
de Salud, mediante el Ordinario N° 35181, de 27 de julio de 2009.