Dictamen 43208-2009
Esa entidad ha formulado diversos reclamos en contra de la Mutual. Al efecto esta
Entidad Fiscalizadora requirió a dicho Organismo Administrador de la Ley N°16.744
un completo informe sobre cada uno de sus planteamientos y una vez recibida su respuesta,
este Servicio estará en condiciones de emitir un pronunciamiento sobre el particular.
Asimismo, formuló las siguientes "Propuestas de las demandas de los accidentados del
trabajo":
1.- "Resolver las prestaciones económicas para cuando se terminan las licencias médicas
y se da paso a las Calificaciones de Invalidez".
Conforme al artículo 1° del D.S. N°109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, las prestaciones económicas establecidas en la Ley N°16.744, tienen por objeto
reemplazar las rentas de actividad del accidentado o enfermo profesional, por lo que
debe existir continuidad de ingresos entre remuneraciones y subsidio o pensión, o
entre subsidio y pensión.
Ahora bien, el artículo 31 de la Ley N°16.744 establece que el subsidio se pagará
durante toda la duración del tratamiento, desde el día en que ocurrió el accidente
o se comprobó la enfermedad, hasta la curación del afiliado o su declaración de invalidez.
Dicha norma legal agrega que la duración máxima del período de subsidio será de 52
semanas, el cual se podrá prorrogar por 52 semanas más cuando sea necesario para un
mejor tratamiento de la víctima o para atender su rehabilitación.
La aludida norma indica, además, que si al cabo de las 52 semanas o de las 104, en
su caso, no se hubiere logrado la curación y/o rehabilitación de la víctima, se presumirá
que presenta un estado de invalidez.
Por lo expuesto, cuando a la víctima de un accidente del trabajo o de una enfermedad
ocupacional se le otorga el máximo de subsidio permitido de 104 semanas y existen
terapias pendientes, los Organismos Administradores de la Ley N°16.744, le constituyen
una pensión de invalidez transitoria total, hasta el término del tratamiento, ocasión
en que se entiende que la invalidez se encuentra configurada , procediendo a continuación
a revisar la pérdida de capacidad de ganancia.
Dado que se alude al uso de licencias médicas, que en el Seguro Social de la Ley Nº16.744
se aplican respecto de los trabajadores de empresas afiliadas al Instituto de Seguridad
Laboral y las con administración delegada, en relación con las COMPIN, puede no producirse
dicha continuidad.
De existir algún caso concreto en que no se hubiere dado cumplimiento a la citada
normativa se puede reclamar de ello ante esta Superintendencia.
2.- Adoptar un mecanismo que actúe con rapidez, no más allá de tres meses para resolver
en todas las instancias la calificación de invalidez del trabajador.
Conforme al artículo 77 de la Ley N°16.744 los afiliados o sus derecho habientes,
así como también los organismos administradores podrán reclamar dentro del plazo de
90 días hábiles ante la Comisión Médica de Reclamos -COMERE-, de las decisiones de
las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez o de las Mutualidades de Empleadores
en su caso recaídas en cuestiones de hecho que se refieran a materias de orden médico.
Por su parte, el artículo 79 del D.S. N°101 de 1968 del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, establece que la COMERE tiene competencia para conocer y pronunciarse, en
primera instancia, sobre todas las decisiones recaídas en cuestiones de hecho que
se refieran a materias de orden médico, en los casos de incapacidad permanente derivada
de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
En atención a lo anterior, en contra de la declaración, evaluación, reevaluación y
revisión de las incapacidades permanentes determinadas por una COMPIN o una Mutualidad,
se podrá recurrir a la COMERE dentro del plazo de 90 días hábiles contado desde la
notificación de la resolución respectiva, conforme al citado artículo 77.
El inciso segundo de la aludida norma legal establece que, en contra de lo resuelto
por la COMERE se podrá apelar ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 30 días
hábiles, contado de la misma manera.
Atendidos los plazos franqueados por la Ley N°16.744 para considerar a firme las resoluciones
que se pronuncian sobre la pérdida de capacidad de ganancia definitiva de un trabajador,
no es factible que se acoten a tres meses todas las instancias de evaluación, máxime
si en muchas ocasiones se requieren exámenes y estudios adicionales para mejor resolver.
3.- "La Comisión Médica de la SUSESO debe estar compuesta por médicos altamente especialistas
y que en ningún momento debiesen haber estado vinculados a las Mutuales u organismos
administradores de la ley. Definiendo incompatibilidad en los contratos".
El Departamento Médico de esta Superintendencia cuenta actualmente con tres médicos
en estas condiciones, todos ellos traumatólogos, por lo tanto, son especialistas y
tienen años de experiencia en afecciones laborales y en materias de la Ley N° 16.744,
por lo que poseen conocimientos técnicos idóneos para resolver los casos.
Dos de ellos han estado desvinculados de las Mutuales por, al menos, 5 años y el tercero
se incorporó a este Servicio en enero de 2009, después de jubilar en el IST.
Como norma, los médicos que vienen de las Mutualidades no conocen presentaciones en
las cuales esté involucrada la entidad de la que provienen, hasta un año después de
su incorporación a este Organismo.
Después de un año, pueden resolver casos de la Mutual que fue su anterior empleador,
siempre que no sean casos en los cuales hayan intervenido como médico de la Mutualidad.
4.- "Uso del beneficio que entrega la ley al trabajador, para la recalificación de
sus funciones de trabajo; Quien no pueda por las secuelas producidas por el accidente
seguir ejerciendo sus funciones de trabajo para las que estaba calificado, se le debe
garantizar capacitación para ejercer nuevas funciones acordes a su nueva condición
física".
Conforme a la letra e) del artículo 29 de la Ley N°16.744, la víctima de un accidente
del trabajo o enfermedad profesional tiene derecho, entre otras prestaciones, a rehabilitación
física y reeducación profesional.
Respecto a la reeducación profesional, resulta necesario aclarar que el propósito
de la ley ha sido que el trabajador inválido que se encuentra imposibilitado de desarrollar
una función, sea instruido en algún oficio o profesión que le permita utilizar otras
capacidades, mediante un proceso de aprendizaje adecuado, en algunas de las áreas
que éste solicite.
Además, la reeducación debe impetrarse dentro de márgenes racionales, puesto que la
expresión legal está dando un marco de referencia a la prestación, a saber: reeducar
es volver a educar, es decir, instruir para el oficio o profesión que se tenía o para
otra labor que pueda desarrollar el trabajador.
En atención a lo anterior, de existir algún caso concreto en que no se hubiere dado
cumplimiento a la citada normativa se puede reclamar de ello ante esta Superintendencia.
5.- "Un trabajador accidentado terminado su tratamiento de recuperación que es dado
de alta por parte del organismo administrador de la Ley N°16.744, debe ser reintegrado
a su trabajo, con obligación de reubicarlo, si sus condiciones físicas así lo exigen".
La Ley N°16.744 no contempla entre sus prestaciones la reubicación laboral, en los
términos que se deducen de esta exigencia, esto es, que al trabajador ya recuperado
de las secuelas de un accidente del trabajo se le encuentre una labor acorde a sus
capacidades físicas.
En efecto, la Ley N°16.744 contempla la reeducación profesional (ya comentada ) y
el cambio de faenas tratándose de enfermos profesionales.
En lo que respecta al cambio de labores, debe manifestarse, en primer término, que
la normativa vigente entrega a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN)
la función de pronunciarse sobre los cambios de faenas que pueden ser necesarios respecto
de los trabajadores por el estado de salud que presenten.
Las resoluciones que en tal virtud dicten las COMPIN, pueden estar fundadas en el
hecho que se trate de una enfermedad común o profesional lo que motiva dicha medida
(v.gr. Oficio Ord. N°17.281, de 2003, de este Organismo).
Respecto de los siniestros laborales, de acuerdo con lo establecido en el artículo
71 de la Ley N°16.744, los trabajadores afectados de alguna enfermedad profesional
deberán ser trasladados por la empresa donde prestan sus servicios, a otras faenas
donde no estén expuestos al agente causante de la enfermedad; a su vez, el artículo
17 del D.S. Nº109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece
que las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez de los Servicios de Salud dictaminarán,
a petición de los interesados, en los casos a que se refiere el artículo 71 de la
Ley N°16.744 cuando la entidad empleadora no le hubiere dado oportuno cumplimiento
y dictará una resolución en tal sentido, lo que será obligatorio para la entidad empleadora.
El inciso final establece que el Servicio de Salud controlará el cumplimiento de dicha
resolución, aplicando cuando procediere las sanciones establecidas en la Ley N°16.744.
En consecuencia, para establecer el derecho a cambio de faenas o reubicación laboral
en caso de accidentes del trabajo, sería menester patrocinar una modificación legal.
6.- Los subsidios producto de las licencias médicas por accidente o enfermedad de
trabajo deben ser reajustados en el mismo momento en que se reajustan los sueldos
de la empresa.
Sobre el particular, esta Superintendencia informa a usted que el procedimiento para
reajustar los subsidios por incapacidad laboral de origen profesional, se encuentra
establecido en el inciso segundo del artículo 30 de la Ley Nº16.744, el que expresa
que el monto del subsidio se reajusta en un porcentaje al equivalente que experimenten
los correspondientes sueldos y salarios en virtud de leyes generales o por aplicación
de convenios colectivos de trabajo.
En la actualidad no existen leyes generales que reajusten las remuneraciones de los
trabajadores de los sectores público y privado, pero sí se procede reajustar los subsidios
en curso conforme el convenio colectivo respectivo.
7.- "Las pensiones deben ser calculadas sobre la base de la remuneración total del
trabajador, su cálculo actual se hace sólo sobre su sueldo base. Además, deben estar
sujetas a los mismos derechos que tienen todas las pensiones. Por otra parte estas
pensiones tampoco están afectas del abono especial de $40.000 entregado por carga
familiar".
Al respecto, cabe hacer presente que conforme al artículo 35 de la Ley N°16.744, si
la disminución de capacidad de ganancia es igual o superior a un 15% e inferior a
un 40%, la víctima tiene derecho a una indemnización global, cuyo monto no excederá
de 15 veces el sueldo base y que se determinará en función de la relación de dicho
monto máximo y el valor asignado a la incapacidad respectiva.
El artículo 38 de dicha Ley establece que si la disminución de la capacidad de ganancia
es igual o superior a un 40% e inferior a un 70%, el accidentado o enfermo tiene derecho
a una pensión mensual, cuyo monto será equivalente al 35% del sueldo base.
El artículo 39 de dicho cuerpo legal establece que se considerará inválido total a
quien haya sufrido una disminución de su capacidad presumiblemente permanente igual
o superior a un 70% y tendrá derecho a una pensión mensual equivalente al 70% de su
sueldo base.
El artículo 26 de dicha Ley establece que el sueldo base se determina con las remuneraciones
imponibles percibidas por el afiliado en los últimos 6 meses inmediatamente anteriores
al accidente o al diagnóstico médico.
De tal forma, lo que se determina es un sueldo base conforme a las remuneraciones
imponibles del trabajador que hubiere percibido en los 6 meses previos al accidente
o diagnóstico médico, es decir, con el tope de imponibilidada de 60 U.F.
Por consiguiente, para que se calculen las pensiones en la forma propuesta, se requeriría
patrocinar una modificación legal.
Finalmente, respecto del bono de $40.000, establecido en las Leyes N°20.326 y 20.360,
cabe hacer presente que este beneficio se ha contemplado, entre otros, en favor de
los beneficiarios de asignación familiar que hubieren percibido monto pecuniario por
este concepto al 31 de diciembre de 2008 y al 30 de abril de 2009, respectivamente
y que hubiesen cumplido con los demás requisitos legales establecidos en la Ley N°18.987.
De tal manera, por sus causantes de asignación familiar tendrán derecho al mencionado
bono, en la medida que cumplan con los requisitos legales.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 20.360 | Ley 20.360 |
| Ley 18.987 | Ley 18.987 |
| Ley 20.326 | Ley 20.326 |
| Artículo 1 | DS 109 1968 Mintrab, artículo 1 |
| Artículo 17 | DS 109 1968 Mintrab, artículo 17 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 29 | Ley 16.744, artículo 29 |
| Artículo 30 | Ley 16.744, artículo 30 |
| Artículo 31 | Ley 16.744, artículo 31 |
| Artículo 35 | Ley 16.744, artículo 35 |
| Artículo 79 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 79 |
| Artículo 71 | Ley 16.744, artículo 71 |
| Artículo 77 | Ley 16.744, artículo 77 |