Dictamen 21711-2009
1.- Por el Oficio del rubro, la Superintendencia de Salud ha remitido a este Organismo,
por corresponderle, una presentación efectuada por Ud. directamente a dicha Superintendencia,
mediante la cual, reclama en lo principal por la forma de cálculo que la Isapre utilizó
en la determinación del subsidio por incapacidad laboral que le pagó, proveniente
de una licencia médica que se inició el 14 de junio de 2006, por cuanto, a su entender,
para su configuración, debieron considerarse "meses completos trabajados" y, por tanto,
en su caso, las remuneraciones de los meses de febrero, marzo y abril de 2006, y no
las de marzo, abril y mayo del indicado año, ya que en este último mes estuvo con
licencia médica por tres días y, en consecuencia, su ingreso fue inferior al de los
meses precedentes. Por tanto, solicita la reliquidación del correspondiente beneficio
y de los concedidos a continuación, derivados de las siguientes licencias médicas
que se le han autorizado, ya que su forma de cálculo la ha perjudicado económicamente.
Posteriormente, Ud. se ha dirigido directamente a este Servicio Fiscalizador, requiriendo
en lo fundamental, información sobre su reclamo y la agilización de su trámite pendiente.
2.- Sobre el particular, luego de haber analizado los antecedentes que Ud. ha acompañado
a sus presentaciones; los informes proporcionados por la Subcomisión de Medicina Preventiva
e Invalidez de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Atacama
y el detalle de la determinación de su beneficio enviado por la Dirección del Hospital
de Copiapó, se ha constatado que el procedimiento utilizado y los cálculos efectuados
por la Isapre Banmédica para generar los subsidios a que Ud. ha tenido derecho, en
el período ininterrumpido que comprende el 14 de junio de 2006 al 2 de julio de 2008,
se encuentran correctos.
En efecto, cabe aclararle, reiterando lo que le informó directamente en su oportunidad
la Isapre recurrida, que como la licencia médica se genera desde el 14 de junio al
13 de julio de 2006, de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo
8° del DFL. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la base
de cálculo para la determinación del subsidio debió considerar los tres meses calendario
más próximos al mes en que se inicia la licencia, es decir, los meses de marzo, abril
y mayo de 2006, donde tuvo que obtenerse el promedio de la remuneración mensual neta,
del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en dicho lapso. Revisados los cálculos
pertinentes, se comprobó que en la especie se alcanzó un monto o promedio de renta
neta de $720.609 mensuales.
Dividido este último valor mensual por 30 días, se configura un monto de subsidio
diario de $24.020, que multiplicado por los 30 días de duración de su licencia, da
un total para su subsidio de $ 720.600, proveniente de la licencia médica cuyo cálculo
Ud. ha cuestionado.
Sólo resta hacerle presente que, conforme lo que señala la Dirección del Hospital
de Copiapó, y de acuerdo a lo establecido por la Subcompin de la SEREMI de Salud de
la Región de Atacama en su Resolución N°6.054, de 10 de diciembre de 2008, dirigida
a Ia Institución de Salud Previsional -copia de la cual debió haber sido remitida
a su domicilio-, dicha Isapre, en su caso y según proceda, debió dar cumplimiento
a lo dispuesto en el artículo 12 del mencionado DFL. N°44, de 1978, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, sobre reajustabilidad del promedio o monto del subsidio
diario respectivo.
Con ello, esta Superintendencia entiende debidamente atendidas sus presentaciones,
y aclarada su inquietud previsional.