Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 18961; Ley N° 18834;
Ley N° 18.469; D.F.L. N°1; de 2005, del Ministerio de Salud; Código Civil
Concordancia con Oficios: Oficios Ord. IF N° 1815, 17 de junio de 2008, de la Superintendencia
de Salud; Oficio Ord. N° 389, de 18 de marzo de 2008, de la Secretaría General de
Carabineros de Chile
Concordancia con Circulares: Circular N° 72, del año 2002
1.- Ha recurrido a esta Superintendencia doña , reclamando en contra de esa ISAPRE,
que se niega a pagarle subsidio por incapacidad laboral por períodos de licencias
médicas de protección a la maternidad, que se le otorgaron durante parte del año 2006
y 2007, ya que el derecho se encontraría prescrito, por haber transcurrido más de
seis meses desde el término de las mismas.
Señala que al término de sus licencias médicas y reincorporarse al trabajo, su empleador,
Carabineros de Chile, le solicitó la devolución de remuneraciones pagadas durante
los períodos en que estuvo con reposo, y que al intentar cobrar los subsidios por
incapacidad laboral a través de la ISAPRE, se le invocó la prescripción.
Acompaña copia de la Resolución N°76, de 24 de mayo de 2005, de la Dirección de Carabineros
de Chile, conforme a la cual la interesada fue contratada desde el 9 de mayo de 2005,
para desempeñarse como arquitecto en la Dirección de Bienestar de Carabineros, de
conformidad al artículo 7° de la Ley N°18.961.
Asimismo, acompaña copia de carta de la ISAPRE de 29 de agosto de 2007, en que se
le informa que operó la prescripción de los subsidios por incapacidad laboral por
las licencias médicas de protección a la maternidad. En la misma carta, la ISAPRE
le señala que la entidad empleadora al informar las licencias médicas, indicó como
calidad de la trabajadora el número 2, esto es, trabajador del sector público no afecto
a la Ley N° 18.834, agregando que existen funcionarios del sector público que se rigen
por otras leyes distintas a la mencionada Ley N° 18.834, en que también corresponde
que el subsidio se gire a nombre el empleador, pero que en la especie existió una
información o interpretación errónea del empleador, ya que la interesada sería funcionaria
civil no afecta a leyes que consagran el derecho a la remuneración durante los períodos
de licencia médica.
2.- Requerida la Superintendencia de Salud para que informara si para efectos de contabilizar
el plazo de prescripción es indispensable que la ISAPRE haya enviado al interesado
una comunicación relativa a encontrarse disponible el pago del subsidio, como lo instruyó
su antecesora, la Superintendencia de ISAPRE, mediante el Oficio Circular N° 72, del
año 2002, respondió que no obstante existir dicha instrucción, la forma de computar
el plazo de prescripción de que se trata, se encuentra señalada expresamente en el
inciso segundo del artículo 155 del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud,
que corresponde al antiguo inciso segundo el artículo 24 de la Ley N°18.469, que dispone:
"El derecho a impetrar el subsidio por incapacidad prescribe en seis meses desde el
término de la respectiva licencia", norma que de acuerdo a la Superintendencia de
Salud debe primar por sobre la instrucción del año 2002.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que de acuerdo
a lo dispuesto por el artículo 155 del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud,
que corresponde al antiguo inciso segundo el artículo 24 de la Ley N°18.469, "El derecho
a impetrar el subsidio por incapacidad prescribe en seis meses desde el término de
la respectiva licencia".
No obstante lo anterior, en la especie, el tratamiento erróneo que se dio a la situación
de la interesada, en cuanto a que originalmente se estimó que su situación era similar
a los funcionarios públicos que gozan de remuneración mientras hacen uso de licencia
médica, recibiendo pago directamente de la entidad empleadora, que la recurrente debió
devolver posteriormente, indujo a que por error ella no solicitara oportunamente a
esa ISAPRE el pago del subsidio por incapacidad laboral.
Tal situación en concepto de este Organismo, constituye una situación de fuerza mayor,
conforme a lo prescrito por el artículo 45 del Código Civil, la que imposibilitó a
la recurrente en forma absoluta para impetrar el cobro de los subsidios por sus licencias
médicas de descanso pre y postnatal y por enfermedad grave de su hijo menor de un
año, dentro del plazo contemplado en el artículo 155 del D.F.L. N°1, por lo que esta
Superintendencia instruye a esa ISAPRE proceder al pago de los subsidios por incapacidad
laboral por las licencias médicas de que se trata
D.S. Nº 173, de 1970; Ley Nº 16.744; D.S. Nº 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social; D.S. Nº 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social