Dictamen 35203-2009
1.- Mediante la presentación de la suma, ha recurrido a esta Superintendencia doña,
solicitando se revise el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral que esa
Comisión Médica le pagó por intermedio del Hospital Regional de Rancagua, ya que en
lo principal, por las licencias médicas que se le cursaron en el período 5 de julio
de 2006 al 30 de junio de 2007, con cierta interrupciones -primero derivadas de sus
enfermedades propias del embarazo, luego las licencias pre y post natal y finalmente,
las provenientes del nacimiento de su hija el 2 de diciembre de 2006-, cada vez el
monto de los subsidios percibidos experimentaba una rebaja, en circunstancias que,
a su juicio, el sueldo imponible para su determinación era el mismo. Frente a lo expuesto,
y entregando como ejemplo el beneficio que se le pagó según la Licencia N°10747749
por 11 días, extendida entre el 18 y el 28 de agosto de 2006, pide se le aclare esta
situación.
2.- Sobre el particular, después de analizar los documentos que tanto la Sra. ha acompañado
a su presentación, como los que ha remitido el indicado Hospital Regional de Rancagua
con el informe del caso, este Organismo puede informar lo siguiente:
-En relación con la citada Licencia N°107477749 señalada por la recurrente, como cosa
previa debe aclararse a ésta que para realizar el cálculo de los subsidios por incapacidad
laboral derivados de las licencias médicas cursadas en el período 18 de agosto al
7 de noviembre de 2006, sin solución de continuidad, debió aplicarse la normativa
a que se refiere el inciso primero del artículo 8° del DFL. N°44, de 1978, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, el cual establece que la base de cálculo para la determinación
del monto de este tipo de beneficios considerará los datos existentes a la fecha de
iniciación de la licencia médica y será una cantidad equivalente al promedio de la
remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los
tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.
Como en el caso de la beneficiaria, para la determinación de los subsidios que se
generaron a partir del 18 de agosto de 2006, debieron considerarse las remuneraciones
imponibles y/o subsidios de los meses de mayo, junio y julio de dicho año, éstas se
computaron por los montos de $231.320, $453.373 y $392.978, respectivamente, más un
valor por subsidios de $41.059 en julio de 2006, cantidades todas consignadas en las
respectivas Liquidaciones de Remuneraciones y acreditadas con imposiciones en Certificado
de AFP., de 23 de septiembre de 2007.
Hechos los cálculos correspondientes, donde a cada remuneración imponible se le dedujeron
las cotizaciones para pensiones y salud, y luego se le sumó el mencionado monto de
subsidio, se obtuvo para los tres meses ya especificados un total por concepto de
remuneraciones netas de $908.800; una base de cálculo del subsidio de $302.933 y un
monto diario de subsidio de $10.097,77. A su vez, como según el inciso segundo del
artículo 22 del ya indicado DFL. N°44, de 1978, las cotizaciones por los lapsos de
incapacidad laboral deben efectuarse sobre la base de la última remuneración o renta
imponible correspondiente al mes anterior en que se haya iniciado la licencia o, en
su defecto, la estipulada en el respectivo contrato de trabajo, en la especie, el
valor de la remuneración imponible del mes de julio de 2006 de $392.978 por 23 días
trabajados se amplificó a mes completo o de 30 días, obteniéndose una base de cálculo
de cotización de $512.580 y una cifra base para la cotización diaria de $17.086.
El monto de $10.097,77 fue el que se utilizó para el pago de los 11 días de subsidios
que involucró esta licencia, y el valor de $17.086 se empleó para el cálculo y pago
de las cotizaciones correspondientes, también de los 11 días referidos.
Cabe hacer notar, por último, que del total del subsidio a pagar en este caso ($111.075),
debe restarse el aporte del seguro de cesantía, que corresponde al 0,6% del imponible
diario de $17.086, amplificado por el número de días de subsidios a pagar (11), dando
una cantidad de $1.128. Si a los citados $111.075 se le descuentan los $1.128, queda
un líquido a pago de $109.947. Se debe agregar que utilizando similar mecanismo, pero
empleando los porcentajes que corresponden (12,48% y 7%, respectivamente), se calculan
en este caso los aportes para previsión y salud que deben enterarse en las entidades
que proceden, por el total de días de la licencia médica cursada.
-Sin embargo, en lo referente a la Licencia N°19250564, por 42 días, extendida desde
el 8 de noviembre al 19 de diciembre de 2006, donde tratándose de una licencia pre
natal debe cambiarse la base de cálculo para la determinación del beneficio respectivo,
en primer término corresponde precisar que para aplicar el inciso primero del artículo
8° del DFL. N°44, en este caso tienen que utilizarse las remuneraciones imponibles
y/o subsidios de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2006.
Analizados los cálculos pertinentes, llama la atención que para el mes de octubre
del referido año, en el cual la Sra., percibió subsidios por el mes completo, se utilice
un monto de solamente $272.640, y no de $313.031, tomando en consideración que el
valor diario del subsidio alcanzaba a $10.097,77 según los antecedentes tenidos a
la vista en esta ocasión.
Por otra parte, para el cálculo de las cotizaciones respectivas, se emplea un monto
de $392.978, que conforme a la documentación revisada, al parecer correspondería a
la remuneración imponible del mes de julio de 2006, pagada a la interesada por 23
días trabajados. De ser ello efectivo, el valor de $13.099,27 empleado como cotización
diaria sería erróneo, ya que es el resultado de la primera cantidad dividida por 30
días, y no por 23 días; en caso contrario, no fue posible determinar el origen de
dicha cifra.
Ahora bien, aplicado a continuación el inciso segundo del indicado artículo 8° del
DFL. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a fin de calcular
el denominado "tope maternal", en principio debieron emplearse las remuneraciones
imponibles y/o subsidios de los meses de enero, febrero y marzo de 2006, pudiendo
extenderse dicho período hasta octubre de 2005. En el hecho, sólo fue posible utilizar
las remuneraciones imponibles de los meses de octubre de 2005 y marzo y no febrero
de 2006, como se señala en la hoja de cálculo pertinente.
Hechos los cálculos respectivos por este Servicio Fiscalizador, ya que esa Entidad
no los adjunta, se obtuvo un subsidio diario de $9.346,57, cantidad superior a los
$8.843,88 diarios con el cual se pagó esta licencia, proceder que en principio correspondía
aplicar; sin embargo, si se modifica el valor del subsidio a computar en octubre de
2006, se alcanzaría un monto mayor al considerado al cursar este beneficio.
- Finalmente, en cuanto a la Licencia N°19694723, autorizada por 7 días, entre el
14 y el 20 de marzo de 2007, por enfermedad grave del hijo menor de un año, donde
nuevamente debió cambiarse la base de cálculo del subsidio, ya que la licencia post
natal había finalizado el 23 de febrero del mismo año, existiendo por tanto discontinuidad
entre ambos beneficios, al aplicar el inciso primero del artículo 8° del DFL. N°44,
debieron utilizarse las remuneraciones imponibles y/o subsidios de los meses de diciembre
de 2006 y enero y febrero de 2007.
Si bien en este último mes se computó correctamente en principio una remuneración
por $110.549 por 7 días trabajados, y un valor de $203.409 por concepto de 23 días
de subsidios, sobre la base de un monto diario de subsidio de $8.843,88, en la medida
que esta última suma sea incorrecta por lo señalado en el punto anterior, tendrá que
modificarse el cálculo de este subsidio y el de los inmediatamente siguientes.
Sin perjuicio de ello, y frente a los valores de $357.431 y $190.890 considerados
como subsidios en los meses de diciembre de 2006 y enero de 2007, además de no haber
sido posible llegar a aclarar su determinación, conforme al Certificado de AFP, de
23 de septiembre de 2007, se acreditan por los mismos meses montos de $550.169 y $563.269,
respectivamente, pagados por el Hospital Regional de Rancagua, RUT. N°61.602.138-9.
3.- En mérito de lo expuesto, junto con precisar a la recurrente que en su caso no
resulta posible mantener una única base de cálculo en todos sus beneficios, esta Superintendencia
viene en instruir a esa Comisión Médica para que, a la mayor brevedad, se adopten
las medidas pertinentes destinadas a revisar los subsidios por incapacidad laboral
pagados a la Sra., conforme a las observaciones que se han efectuado en el punto anterior,
analizando y aclarando con quien proceda los montos de las remuneraciones y subsidios
que se deben utilizar en la determinación de estos beneficios, reliquidando y pagando
lo que corresponda, comunicando directamente a la beneficiaria sus resultados, con
el detalle y respaldos respectivos, a fin de normalizar cuanto antes su situación
en esta materia específica