Dictamen 41840-2009
1.- Mediante las presentaciones del rubro, se ha dirigido a esta Superintendencia
doña, solicitando y reiterando en lo fundamental, se revise el cálculo de los subsidios
por incapacidad laboral que la Institución de Salud Previsional le pagó, principalmente
derivadas de las licencias médicas pre y post natal y licencias por enfermedad grave
de hijo menor de un año que se le cursaron en el período 12 de diciembre de 2006 a
27 de mayo de 2007, por cuanto a su entender, en la determinación de tales beneficios
donde forma parte de la base de cálculo de los mismos el mes de noviembre de 2006,
se tomó en cuenta solamente el subsidio que percibió por 4 días de licencia en dicho
mes, sin considerar la remuneración imponible obtenida en el resto del aludido mes,
situación que amerita su reliquidación, ya que el monto diario de sus subsidios y
los pagos que recibió por este concepto resultaron disminuídos y en contra de sus
intereses.
2.- Sobre el particular, después de analizar la documentación que ha adjuntado la
Sra. a la primera de sus presentaciones, y el informe y demás antecedentes que ha
remitido la Individualizada Isapre, es posible a este Organismo efectuar las siguientes
observaciones respecto del cálculo de los beneficios a que ha accedido la interesada,
de acuerdo a la información que se ha tenido a la vista en esta oportunidad:
En primer término, y aunque la recurrida Isapre en su informe hace presente que la
Licencia N°19344938, correspondiente al reposo pre natal, fue reliquidada con fecha
16 de mayo de 2007, "incluyendo la renta de noviembre de 2006", no acompaña el detalle
del cálculo de esta reliquidación por concepto de dicha Licencia, ni el de las posteriores
que resultaron afectadas, así como del saldo a favor de la recurrente, para su respectiva
revisión y pronunciamiento.
Por otra parte, analizadas las Hojas de Cálculo originales, específicamente las correspondientes
a las licencias pre y post natal, donde, de conformidad con lo dispuesto en los incisos
primero y segundo del artículo 8° del DFL. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social, deben considerarse las remuneraciones imponibles netas y/o subsidios
de los períodos septiembre, octubre y noviembre de 2006, y febrero, marzo y abril
del mismo año, respectivamente, y no las informadas directamente a la beneficiaria,
llama la atención que en la determinación de las remuneraciones netas base de cálculo
de los beneficios no sean coincidentes los valores asignados por la Institución de
Salud Previsional al rubro "impuesto", con los montos que alcanza este Servicio Fiscalizador
en los distintos meses involucrados en el cálculo de estos subsidios.
En efecto, y sólo a vía de ejemplo, para el mes de septiembre de 2006 con una renta
afecta o renta líquida imponible de $813.899,91, si dicha cantidad se incorpora a
la Tabla del Impuesto Unico de Segunda Categoría y Global Complementario para dicho
mes preparada por el Servicio de Impuestos Internos, aplicándole primero el factor
0,05, se obtiene un monto de $40.694,99 y luego se le resta a este último la cifra
fija a rebajar de $21.739,05, se obtiene una suma de $18.995,54 que difiere de los
$18.653,64 calculados por la señalada Isapre, siendo en consecuencia erróneo el valor
de la renta neta para este mes de $795.246,27, el que debería alcanzar solamente a
$794.904,37. Cabe agregar que se obtuvieron también diferencias tanto en el mes de
octubre -ya que en noviembre de 2006 no se consideraron remuneraciones-, como en los
meses de febrero, marzo y abril, todos de 2006.
Sin perjuicio de lo anterior, y como en el cálculo primitivo del subsidio por la licencia
pre natal que fue posible analizar, aplicando el inciso primero del artículo 8° del
DFL. N°44, como ya se dijo, no se computó para el mes de noviembre de 2006 monto alguno
por concepto de remuneración imponible sino un subsidio por un valor de $106.284,
no se pudo verificar la corrección de esta última cifra al no enviarse el detalle
del cálculo del subsidio que se le otorgó a la imponente por el lapso 27 de noviembre
al 11 de diciembre de 2006.
Finalmente, producto de los reparos formulados precedentemente y sus correspondientes
aclaraciones y modificaciones, el cálculo del monto de los beneficios provenientes
tanto de la licencia post natal como de las por enfermedad grave del hijo menor de
un año resultarán afectadas, debiendo modificarse también los montos pagados por dichos
conceptos.
3.- En mérito de lo precedente, esta Superintendencia ha considerado necesario poner
en conocimiento de esa Comisión Médica los cuestionamientos que le merecen la constitución
de los subsidios a que ha tenido derecho la Sra., de conformidad con los documentos
que se han tenido a la vista en esta ocasión, a objeto que la Isapre los tenga presentes
al efectuar una nueva revisión integral de la situación de la interesada. Se estima
procedente que sus resultados sean puestos en conocimiento directo de la trabajadora,
con el detalle y respaldos respectivos, a fin de regularizar a la brevedad el correcto
y definitivo pago de sus beneficios