Dictamen 42087-2009
1.- Mediante la presentación del rubro, se ha dirigido nuevamente a esta Superintendencia
un señor, reclamando en esta ocasión en contra de esa Mutualidad que, no obstante
que este Organismo a través del último de los Oficios citados en concordancias le
instruyó revisar la determinación de los subsidios por incapacidad laboral a los cuales
tuvo derecho a raíz del infortunio laboral que le aconteció el 22 de diciembre de
2007, reliquidando dichos beneficios y pagarle las diferencias que correspondiera,
hasta la fecha de su presentación ello no había ocurrido, demostrando, a su juicio,
un comportamiento negligente de su parte.
2.- Requerida al respecto esa Entidad, principalmente señala que el trabajador presenta
un período de pagos de subsidios por incapacidad laboral desde el 22 de diciembre
de 2007 al 15 de septiembre de 2008 y, luego de entregar en el cuerpo de su informe
un detalle con el cálculo original de estas prestaciones, donde le determinó al beneficiario
un monto de subsidio diario líquido de $3.234, hace notar en relación con los meses
de septiembre, octubre y noviembre de 2007 que sirven de base de cálculo de dichos
beneficios, que el Sr. no presenta renta en septiembre del referido año, aplicando
en estas circunstancias lo que indica el inciso quinto del artículo 8° del DFL. N°44,
de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que dispone que "En caso de
accidentes en que el trabajador no registre cotizaciones suficientes para enterar
los meses a promediar, se considerará para estos efectos la remuneración mensual neta
resultante de la establecida en el contrato de trabajo, las veces que sea necesario.".
Agrega que en cuanto a las rentas de octubre y noviembre de 2007, éstas fueron erróneamente
proyectadas, razón por la cual, una vez realizadas las modificaciones correspondientes,
entrega un nuevo detalle con el cálculo de los beneficios reliquidados, donde se obtiene
un nuevo monto de subsidio diario líquido de $2.261.
Expresa enseguida que el total de subsidios pagados al recurrente por el período de
incapacidad laboral fue de $511.569; sin embargo, añade, aún considerando la nueva
renta neta diaria, el monto correcto era de $606.876, es decir, se le pagó de menos
por un valor líquido de $95.507, y concluye que esta situación será corregida por
medio de un haber a efectuarse a través de las oficinas de pago de Servipag, lo que
fue notificado verbalmente al trabajador.
3.- Sobre el particular, luego de analizar una vez más el caso, y revisar la documentación
que se ha acompañado en esta oportunidad, esta Superintendencia viene en manifestar
que, en forma similar a lo ocurrido la vez anterior, no le es posible en esta ocasión
emitir su parecer definitivo acerca de lo informado por esa Mutualidad, al no contarse
con una explicación clara, precisa y detallada de la reliquidación practicada a los
subsidios del interesado, ni con los antecedentes de respaldo suficientes.
En efecto, si bien esa Mutual de Seguridad, luego de informar que el Sr. no cuenta
con remuneración imponible en el mes de septiembre de 2007, teniendo que aplicar el
inciso quinto del artículo 8° del citado DFL. N°44, de 1978, no fue posible con los
documentos tenidos a la vista verificar la corrección del monto de $53.078 que se
determinó por este concepto, ni conocer y/o comprobar el procedimiento utilizado para
llegar a dicha cantidad. Asimismo , en lo referente a las remuneraciones imponibles
de los meses de octubre y noviembre de 2007, que señala esa Entidad fueron erróneamente
proyectadas, se desconoce el método empleado para configurar los valores de $77.310
y $125.701, respectivamente, donde según las Liquidaciones de Sueldos respectivas
que se han adjuntado, el recurrente registraría 2 y 24 días trabajados, en uno y otro
caso, y como no se contó con el detalle de la conformación de los aludidos montos,
no se pudo constatar cuáles de los rubros integrantes de tales rentas fueron proyectados
a mes completo y qué estipendios no se consideraron.
No escapará a su comprensión la complejidad que reviste analizar el cálculo de un
beneficio, o el de su correspondiente reliquidación, sin contar con la documentación
de respaldo que le da orígen (licencia médica), y una explicación de la forma como
se llegó a los valores utilizados, así como los antecedentes que acrediten las remuneraciones
imponibles y/o los subsidios que sirven de base para su determinación (liquidaciones
de sueldos, planillas de pago de cotizaciones, certificaciones de empleadores, certificaciones
de pago de subsidios, contratos de trabajo cuando corresponda, y su finiquito, si
procede, etc.).
En todo caso, y frente a la reliquidación practicada por esa Mutualidad, donde por
el período antes especificado el trabajador tendría derecho a un monto de $606.876,
habiéndosele pagado un valor de $511.369 y debiéndosele en consecuencia una cifra
de $95.507, este Servicio Fiscalizador, tomando la cantidad determinada por esa Entidad
de $2.261 como subsidio diario líquido, y multiplicándola por los 269 días que transcurren
entre el 22 de diciembre de 2007 y el 15 de septiembre de 2008, alcanza un total de
$608.209 y no el que se señala como monto correcto.
4.- En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia instruye a esa Mutualidad para
que, cuanto antes, revise una vez más los cálculos de los subsidios por incapacidad
laboral a que tiene derecho el Sr., teniendo en cuenta los alcances efectuados en
el punto precedente, requiriendo las aclaraciones o complementaciones previas de información
de parte del empleador de éste y/o de quién corresponda, y reliquide nuevamente sus
beneficios, según proceda, poniendo en conocimiento directo del recurrente sus resultados,
con el detalle y respaldos respectivos, pagando lo correcto, a fin de normalizar en
forma definitiva su situación.
Sin perjuicio de ello, esa Mutualidad deberá adoptar las medidas pertinentes tendientes
a que cada vez que se le solicite informe acerca del cálculo de este tipo de beneficios
y de sus correspondientes cotizaciones, o de sus eventuales reliquidaciones, junto
a los detalles pertinentes y las explicaciones pormenorizadas de los datos y/o valores
utilizados, acompañe la totalidad de los antecedentes de respaldo que se tuvieron
a la vista para su determinación, requeridos previamente a las diversas entidades,
empleadores y ex empleadores, y al propio beneficiario, de manera que este Organismo
pueda examinar cada caso con toda la documentación que corresponda, y así poder emitir
un juicio expedito y fundado al respecto.