Dictamen 44336-2009
1.- La Gerente de Salud y Productos de ISAPRE se ha dirigido a esta Superintendencia,
solicitando evaluar la calificación del accidente de trayecto que afectó a su afiliado
el día 05 de julio de 2007, puesto que, la MUTUAL lo ha catalogado de enfermedad común
y ha requerido el pago de las prestaciones y servicios entregados por estimar que
dicho accidente no es de origen laboral porque el señor no logró acreditar la ocurrencia
del hecho con otros medios de prueba adicionales que no sean su propia declaración
o relato.
Esa Isapre agrega que de acuerdo a los antecedentes que se adjuntan a la cobranza,
el referido rechazo se respalda sólo en aspectos de tipo jurídico y no condiciona
el mismo a razones de índole médica, más aún teniendo en cuenta que el interesado
fue atendido en los servicios de dicha mutualidad por una dolencia de tipo traumática
y aguda.
2-. Requerida al efecto, la mutual informó que el trabajador se presentó en sus servicios
asistenciales el día 05 de julio de 2007 manifestando que ese día, en la intersección
de calles Uno Norte con 5 Oriente de la Comuna de Viña del Mar, mientras esperaba
el bus de acercamiento que la empresa pone a disposición de sus trabajadores para
dirigirse a su lugar de trabajo, ubicado en Camino Internacional N°13.255, de la Comuna
de Viña del Mar, había sufrido una lipotimia, razón por la que concurría en demanda
de atención médica.
Señala que el rechazo se debió a una razón clínica, pues efectuados los exámenes pertinentes
y habida consideración del historial médico del trabajador se concluyó que el cuadro
de Lipotimia a que se ha hecho referencia, está directamente relacionado con la Diabetes
Mellitus y la patología cardíaca que le afecta y que, por tanto, no tiene relación
alguna con su desempeño laboral como operador de grúa horquilla, por lo que fue derivado
a su sistema previsional común de salud.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por
el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N°16.744, son también accidentes del trabajo
los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar
de trabajo de la víctima.
En esta materia, el artículo 7° del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social establece que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en
el trayecto directo deberá acreditarse ante el respectivo organismo administrador,
mediante el respectivo parte de carabineros o cualquier otro medio de convicción igualmente
fehaciente.
Al respecto, este Organismo Fiscalizador ha resuelto sobre la materia en ocasiones
precedentes que, la declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros
elementos de convicción, puede dar lugar a la calificación de un siniestro como accidente
del trabajo en el trayecto.
Asimismo, ha puntualizado que estas situaciones, que involucran el otorgamiento de
prestaciones de seguridad social importantes para el trabajador, deben ser calificadas
con flexibilidad, por la naturaleza de ellas, estimándose que no resulta prudente
desechar el requerimiento del interesado por la circunstancia de fundamentarse en
su sola declaración.
Ahora bien, consta en la declaración individual de accidente del trabajo que se ha
tenido a la vista, que el Señor el día 05 de julio de 2007, estaba esperando la micro
de acercamiento y se desmaya golpeándose en la cabeza y en el codo izquierdo.
De igual modo, menester es tener presente que de acuerdo con el Informe Médico de
esa Asociación, considerando el diagnóstico de Lipotimia, Diabetes Mellitus, síndrome
febril y pre infarto de reciente evolución se derivó a hospital para que fuese atendido
por su previsión común de salud.
Por último, consultado el Departamento Médico de este Organismo Fiscalizador procedió
a revisar los antecedentes remitidos al efecto, lo que le permitió concluir que la
patología que presenta el trabajador es de origen común.
Agrega que en efecto, el trabajador cursaba con un cuadro febril agudo de origen común.
Además, tiene el antecedente de ser cardiópata y diabético, todas patologías comunes
y que tuvieron relación con la lipotimia que presentó.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que no corresponde otorgar en este
caso la cobertura de la Ley N°16.744, al Sr., puesto que la lesión presentada tiene
su origen en una patología común, por lo que procede la cobertura de su régimen previsional
común de salud
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |