Dictamen 45616-2009
1.- Mediante el Oficio del epígrafe, la Superintendencia de Salud ha remitido a este
Organismo, por corresponderle, la primera de sus presentaciones, mediante la cual
Ud. solicita se revise el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral que le
pagó el Servicio de Salud de Arica, provenientes del accidente del trabajo que le
aconteció el 17 de agosto de 2007, por cuanto, según se entiende, no estaría conforme
con los montos cursados derivados de dichos beneficios.
Por la segunda de sus presentaciones, junto con proporcionar su nuevo domicilio, pide
agilización de este trámite.
2.- Sobre el particular, este Servicio Fiscalizador viene en expresarle que revisada
la documentación acompañada por el ya individualizado Servicio de Salud, y de conformidad
además con los antecedentes que se han tenido a la vista, aportados por Ud. en su
primera presentación, se ha comprobado que el procedimiento utilizado y los cálculos
efectuados por dicha Entidad han sido bien determinados.
En efecto, pertinente resulta hacerle notar que, para el período que abarca desde
el 20 de agosto de 2007 al 25 de marzo de 2009, de acuerdo a los documentos que se
han adjuntado, para realizar el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral derivados
de las licencias médicas cursadas por dicho lapso, debió aplicarse la normativa a
que se refiere el inciso primero del artículo 8° del DFL. N°44, de 1978, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, el cual establece que la base de cálculo para la determinación
del monto de este tipo de beneficios considerará los datos existentes a la fecha de
iniciación de la licencia médica y será una cantidad equivalente al promedio de la
remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los
tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.
Como en la especie, para la determinación de los subsidios que se generaron a partir
del 20 de agosto de 2007, debieron considerarse las remuneraciones imponibles de los
meses de mayo, junio y julio de dicho año, y dado que en ese período Ud. no registra
remuneraciones con cotizaciones, debió aplicarse lo dispuesto en el inciso quinto
del ya referido artículo 8° del DFL. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, que establece que "En caso de accidentes en que el trabajador no registre
cotizaciones suficientes para enterar los meses a promediar, se considerará para estos
efectos la remuneración mensual neta resultante de la establecida en el contrato de
trabajo, las veces que sea necesario".
Atendido que en su contrato de trabajo se le fijó una remuneración imponible de $144.000
mensuales, a contar del 1° de agosto de 2007, dicha cantidad se computó en los aludidos
tres meses.
Hechos los cálculos correspondientes, se obtuvo para los tres meses ya especificados
un total por concepto de remuneraciones netas de $348.234; una base de cálculo del
subsidio de $116.078 y un monto diario de subsidio de $3.869,27. Este último valor
fue el que se consideró para pagar estos beneficios por parte del Servicio de Salud
recurrido, según el número de días autorizados por las distintas licencias médicas
que se le cursaron.
Por último, cabe hacer presente que el inciso segundo del artículo 30 de la Ley N°16.744
dispone que "En todo caso, el monto del subsidio se reajustará en un porcentaje equivalente
al alza que experimenten los correspondientes sueldos y salarios en virtud de leyes
generales, o por aplicación de convenios colectivos de trabajo.".
3.- Con ello, esta Superintendencia entiende debidamente atendidas sus presentaciones,
y aclarada su situación previsional específica